REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
Tribunal Penal de Juicio N° 4

Mérida, 22 de septiembre de 2004
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2004-000367
ASUNTO: LP01-P-2004-000367

SENTENCIA CONDENATORIA

CAPITULO I
TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZ PRESIDENTE: ABG. JOSÉ GERARDO PÉREZ RODRÍGUEZ
SECRETARIA: ABG. MARIELA PATRICIA BRITO RANGEL
ACUSADO:
ARGENIS AMADEO PEÑALOZA TREJO, venezolano, mayor de edad, de cuarenta y un año de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.035.442, residenciado en el Sector El Rincón Parte Alta más arriba de la Bodega Mi Casita de esta ciudad de Mérida.

En audiencias realizadas los días 31 de agosto de 2004, 10 y 17 del mes de septiembre, este Tribunal efectuó el Juicio Oral y Público, por procedimiento abreviado, contra el ciudadano ARGENIS AMADEO PEÑALOZA TREJO por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto en el artículo 34 de la Ley homónima, por lo que el tribunal, conforme al artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a publicar el texto íntegro de la sentencia, con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establecen:

CAPITULO II
DE LOS HECHOS

Los hechos por los cuales se sigue el presente juicio, son los siguientes: El 22 de mayo de 2004 aproximadamente a las 12:00 horas de la tarde, funcionarios de la Guardia Nacional C/2 ARMAS GUERRA LUIS ALBERTO y C/1 HECTOR PEREIRA GUERRA, se encontraban en labores de requisa de caballeros en el área de acceso principal al Internado Judicial, cuando se acercó una persona, (el imputado) y al practicarle la inspección de rutina necesaria antes de permitir el acceso al interior del establecimiento carcelario, fue notado por ambos, que la suela de zapatos presentaba características como de recién reparado. Al pedirle que se quitara los zapatos para revisarlos, los funcionarios notaron como éstos despedían un olor fuerte y penetrante, característico a marihuana, y al forzar una de sus suelas se pudo apreciar que en su interior y adheridas a la parte superior del zapato, habían restos vegetales de presunta marihuana. Al proceder a efectuar lo anterior con el otro calzado, se pudo apreciar que también en su interior existían ocultos restos vegetales de CANNABIS SATIVA con un peso neto de CIENTO CUARENTA GRAMOS (140.0 grs.).


ANTECEDENTES

De las actuaciones que conforman el presente asunto, se observa que:

El 25 de mayo de 2004, la Fiscal Décima Sexta del Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, presentó ante el Tribunal de Control Nº 5 de este Circuito Judicial Penal, al imputado ARGENIS AMADEO PEÑALOZA TREJO-, previa solicitud el Tribunal decretó: La aprehensión del imputado en situación de flagrancia, aplicar el procedimiento abreviado y medida cautelar Privativa de Libertad por el delito de Ocultamiento agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 34 en concordancia con el artículo 43.3 de la Ley homónima.

PUNTO PREVIO
Con relación a las nulidades planteadas por la defensa en su orden este Tribunal emite el siguiente pronunciamiento:

La defensa alegó:
A) "...que los Funcionarios del Internado Judicial manipularon y trasladaron esa droga hasta el abasto y carnicería Don Juancho para pesarla y violaron la cadena de custodia..."

DECLARA SIN LUGAR la solicitud de nulidad, por considerar que los funcionarios de la Guardia Nacional HECTOR PEREIRA Y LUIS ALBERTO ARMAS GUERRA (f.01) actuantes en el procedimiento hicieron entrega de las evidencias en CICPC (f.08) en la misma fecha y con una diferencia de seis horas treinta minutos, razón por la cual, no se violó la cadena de custodia.

B)"...que el peso bruto que inicialmente fue incautado por los Funcionarios 150 gramos y en el acta tuvo un peso de 640 gramos..."

DECLARA SIN LUGAR la solicitud de nulidad, por evidenciarse de las declaraciones de la experto YASMIN MORALES con relación a la experticia (f.13) que el peso bruto de: SEIS CIENTOS CUARENTA (640) GRAMOS lo arrojó al pesar el par de zapatos junto a la droga y el peso neto de CIENTO CUARENTA (140) GRAMOS, al pesar solo los restos vegetales (marihuana), coincidiendo con el Acta de Investigación Penal y la declaración de los funcionarios actuantes ARMAS GUERRA LUIS ALBERTO Y HECTOR PEREIRA GUERRA (f.01).

c) "...que la ausencia de testigos en el momento de la aprehensión del acusado..."

DECLARA SIN LUGAR la solicitud de nulidad, por cuanto el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 205.- Inspección de Personas, no establece requisito alguno sobre la presencia o no de testigos para realizar dicha inspección.


CAPITULO III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS

Los hechos que este Tribunal Unipersonal considera acreditados y que a continuación se exponen, fueron valorados, con los medios de prueba evacuados durante el debate del juicio oral y público, conforme lo establece:

El artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.- “De la apreciación de las pruebas”. Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Comparando y concatenando las mismas, en su conjunto para poder realizar el respectivo análisis entre ellos, que en definitiva expresan las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la presente decisión, en consecuencia:

Quedó demostrado que el día 22 de mayo de 2004 aproximadamente a las 12:00 horas de la tarde, en el Centro Penitenciario de Los Andes, ubicado en el Estanquillo Alto de San Juan de Lagunillas Jurisdicción del Municipio Sucre del estado Mérida, funcionarios de la Guardia Nacional C/2 ARMAS GUERRA LUIS ALBERTO y C/1 HECTOR PEREIRA GUERRA, en labores de requisa de caballeros en el área de acceso principal al Internado Judicial, al revisar al acusado ARGENIS AMADEO PEÑALOZA TREJO, al quitarse los zapatos se le incautó ocultos debajo de la plantilla de los mismos, ciento cuarenta (140) gramos de marihuana. En efecto, el testimonio del C/2 ARMAS GUERRA LUIS ALBERTO y C/1 HECTOR PEREIRA GUERRA, funcionarios de la Guardia Nacional, son contestes en señalar que el 22 de mayo de 2004 aproximadamente a las 12:00 horas de la noche, se encontraban en labores de requisa de caballeros en el área de acceso principal al Internado Judicial, cuando se acercó una persona, (el imputado) y al practicarle la inspección de rutina necesaria antes de permitir el acceso al interior del establecimiento carcelario, fue notado por ambos, que la suela de zapatos presentaba características como de recién reparado. Al pedirle que se quitara los zapatos para revisarlos, notaron como éstos despedían un olor fuerte y penetrante, característico a marihuana, y al forzar una de sus suelas apreciaron que en su interior y adheridas a la parte superior del zapato, habían restos vegetales de presunta marihuana. Al proceder a efectuar lo anterior con el otro calzado, se pudo apreciar que también en su interior existían ocultos restos vegetales de CANNABIS SATIVA con un peso neto de CIENTO CUARENTA GRAMOS (140.0 grs.) Tal como lo certifican los informes de las EXPETICIAS N° 9700-067-LAB-489 Y 493 del 23 de mayo del 2004, las cuales arrojaron Botánica (f. 13) CIENTO CUARENA (140) GRAMOS DE MARIHUANA (CANNABIS SATIVA); Barrido Químico-Botanica (f. 14) se determinó que los residuos de de fragmentos vegetales de color verde parduzco, se trata de la planta de la marihuana (CANNABIS SATIVA) según lo certificó la FARMACEUTICA Yasmin C. Morales, Toxicólogo adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas.

A continuación se determinan por separado los elementos que configuran el cuerpo del delito y la culpabilidad en la presente causa.




DEL CUERPO DEL DELITO.

Con los elementos probatorios que analizaremos a continuación es posible determinar que el día 22 de mayo de 2004 aproximadamente a las 12:00 horas de la tarde en el Centro Penitenciario de Los Andes, ubicado en el Estanquillo Alto de San Juan de Lagunillas Jurisdicción del Municipio Sucre del estado Mérida, en el sitio de requisa del área de caballeros fue detenido ARGENIS AMADEO PEÑALOZA TREJO, cuando en la plantilla de sus zapatos ocultaba CIENTO CUARENTA (140) GRAMOS DE MARIHUANA según lo certificó la FARMACEUTICA Yasmin C. Morales, Toxicólogo adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas. Alejandro Pereira, en las experticias TOXICOLOGICA IN VIVO, BOTÁNICA Y BARRIDO QUÍMICO-BOTÁNICA; como en efecto lo demuestra el testimonio de ARMAS GUERRA LUIS ALBERTO Y HECTOR PEREIRA GUERRA, que permiten concluir que el autor del ocultamiento de la droga (marihuana) es el acusado ARGENIS AMADEO PEÑALOZA TREJO. Tales hechos configuran el tipo penal de Ocultamiento agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en los artículos 34 en concordancia con el artículo 43.3 de la Ley homónima

• El Informe de Experticia Toxicologica IN VIVO N° 9700-067-LAB-490) de fecha 23-05-2004, (se valora como plena prueba) emitida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada al acusado donde la Toxicólogo FARMACUTETICA YASMIN C. MORALES, concluye ORINA: DE ACUERDO A LAS REACCIONES QUIMICAS Y TECNICAS UTILIZADAS EN EL LABORATORIO SE DETERMINO LA PRESENCIA DE METABOLITOS DE LA COCAINA Y MARIHUANA. (del consumo y manipulación de la sustancia ilícita} RASPADO DE DEDOS: SE DETERMINÓ LA PRESENCIA DE RESINA DE MARIHUANA. Valoración que le asigna este Tribunal por ser un documento público, merece fe pública.

• El Informe de Experticia Botánica N° 9700-067-lab-489 de fecha 23-05-2004, (se valora como plena prueba) emitida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde la Toxicólogo FAR. YASMIN C. MORALES, (de la existencia de la sustancia ilícita) concluye DE ACUERDO A LAS REACCIONES QUIMICAS Y TECNICAS UTILIZADAS EN EL LABORATORIO SE DETERMINO EN LA MUESTRA (140 GRS) MARIHUANA (CANNABIS SATIVA), Valoración que le asigna este Tribunal por ser un documento público, merece fe pública.

• El Informe de Experticia Barrido Químico-Botánica N° 9700-067-LAB 493 de fecha 23-05-2004, (se valora como plena prueba) emitida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde la Toxicólogo FAR. YASMIN C. MORALES, (del ocultamiento de la sustancia ilícita dentro de los zapatos) concluye Toxicólogo DE ACUERDO A LAS REACCIONES QUIMICAS Y TECNICAS UTILIZADAS EN EL LABORATORIO SE DETERMINO QUE LOS RESIDUOS DE FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR VERDE PARDUZCO SE TRATA DE LA PLANTA DE LA MARIHUANA (CANNABIS SATIVA), Valoración que le asigna este Tribunal por ser un documento público merece fe pública.

DECLARACIÓN DE FUNCIONARIOS:

4. La declaración de los funcionarios actuantes, ARMAS GUERRA LUIS ALBERTO Y HECTOR PEREIRA GUERRA adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento Nro. 16 del Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional de Venezuela con sede en el Estanquillo Alto de San Juan de Lagunillas Jurisdicción del Municipio Sucre del estado Mérida, se valoran en su conjunto como plena prueba, por ser los funcionarios contestes en sus dichos al señalar: Que el día 22-05-2004 se encontraban de servicio en el área de requisa de caballeros del Centro Penitenciario de Los Andes, (de la existencia del lugar del suceso) cuando se presentó un ciudadano identificado como ARGENIS AMADEO PEÑALOZA TREJO, (de la presencia del acusado en el lugar del suceso) que se le pidió que se quitara los zapatos, que al hacerlo sintieron un olor fuerte y penetrante, que revisaron uno y observaron que la plantilla estaba recién pegada, que al retirarla vieron una sustancia de color verde vegetal de un fuerte olor penetrante, que revisaron el otro y obtuvieron los mismos resultados, que retiraron los restos vegetales (marihuana) y la pesaron dando un peso bruto de 140 grs. (de la prueba material del delito), que lo detuvieron (de la detención del acusado en el lugar del suceso) y lo pusieron a la orden de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público. Por ser funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, los que realizaron el procedimiento, sus dichos merecen fe pública.


DE LA CULPABILIDAD.

Con los elementos probatorios que a continuación se señalan, queda demostrado que el 22 de mayo de 2004 aproximadamente a las 12:00 horas de la tarde en el Centro Penitenciario de Los Andes, ubicado en el Estanquillo Alto de San Juan de Lagunillas Jurisdicción del Municipio Sucre del estado Mérida, en el área de requisa de dicho internado fue detenido ARGENIS AMADEO PEÑALOZA TREJO al incautársele ocultos debajo de las plantillas de los zapatos, ciento cuarenta (140) gramos de marihuana; tal acción se encuentra demostrada con los testimonios de ARMAS GUERRA LUIS ALBERTO Y HECTOR PEREIRA GUERRA, por ser contestes al señalar que: El 22/05/2004 encontrándose de servicio en el área de requisa del Centro Penitenciario, se le pidió al ciudadano ARGENIS AMADEO PEÑALOZA TREJO, que se quitara los zapatos, que al hacerlo sintieron un olor fuerte y penetrante, que revisaron uno y observaron que la plantilla estaba recién pegada, que al retirarla vieron una sustancia de color verde vegetal de un fuerte olor penetrante, que revisaron el otro y obtuvieron los mismos resultados, que quitaron las plantillas retiraron los restos vegetales (marihuana) y los pesaron, dando un peso bruto de 140 grs.

En el presente caso, tal acto determina la presencia de los elementos del delito:

La Acción, quedó demostrada en juicio, con la conducta del ciudadano ARGENIS AMADEO PEÑALOZA TREJO, al ocultar la droga (Marihuana) e introducirlos en un establecimiento carcelario.

La Tipicidad, se encuentra demostrada en las pruebas, analizadas en el punto sobre el cuerpo del delito, ya que la conducta ejecutada por el acusado encuadra o encaja perfectamente en el tipo penal del Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas): “El que ilícitamente, trafique, distribuya, oculte, fabrique elabore, refine, transforme, extraiga, prepare, produzca, transporte, almacene, realice actividades de corretaje, dirija o financie las operaciones antes mencionadas y de tráfico de las sustancias o de sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales, desviados par la producción de estupefacientes y psicotrópicas a que se refiere esta Ley, será sancionado con prisión de diez (10) a veinte (20) años; que la Ley Penal considera delictivo, punible y acarrea, por tanto, la aplicación de una sanción de carácter penal.

Como lo define el diccionario LAROUSSE, ocultar significa: Esconder, encubrir o disfrazar. Sobre esta definición, el delito de ocultamiento expresa “en principio” la idea de algo que se esconde fuera de la esfera física del actor, como en una casa, local, vehículo, contenedor, etc


La Antijurícidad, ha quedado igualmente demostrada, conforme a las pruebas analizadas relativas a la autoría por parte del acusado JOSÉ DEL CARMEN PAREDES GUERRA, del delito por el cual se decretó la apertura a juicio; porque no fue demostrado que el acusado ARGENIS AMADEO PEÑALOZA TREJO, haya actuado amparado en alguna causa de justificación, ni de inculpabilidad, eximente de responsabilidad penal. Habiéndo actuado con dolo y no estando justificada su conducta este Tribunal lo declara CULPABLE de los hechos por los cuales fue acusado, por lo expuesto la presente sentencia es CONDENATORIA.

Con base al anterior análisis este Tribunal acoge la acusación fiscal.

La Culpabilidad, es la consecuencia de haber ejecutado el acto, el acusado ARGENIS AMADEO PENALOZA TREJO, de manera voluntaria, por lo que debe reprochársele su conducta y así se decide.


DECLARACION DE TESTIGOS: Ministerio Público:

5. La declaración de los funcionarios actuantes, ARMAS GUERRA LUIS ALBERTO Y HECTOR PEREIRA GUERRA adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento Nro. 16 del Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional de Venezuela con sede en el Estanquillo Alto de San Juan de Lagunillas Jurisdicción del Municipio Sucre del estado Mérida, se valoran en su conjunto como plena prueba, por ser los funcionarios contestes en sus dichos al señalar: Que el día 22-05-2004 se encontraban de servicio en el área de requisa de caballeros del Centro Penitenciario de Los Andes, cuando se presentó un ciudadano identificado como ARGENIS AMADEO PEÑALOZA TREJO, que se le pidió que se quitara los zapatos, que al hacerlo sintieron un olor fuerte y penetrante, que revisaron uno y observaron que la plantilla estaba recién pegada, que al retirarla vieron una sustancia de color verde vegetal de un fuerte olor penetrante, que revisaron el otro y obtuvieron los mismos resultados, que retiraron los restos vegetales (marihuana) y la pesaron dando un peso bruto de 140 grs. Por ser los funcionarios actuantes sus dichos merecen fe pública. Esta prueba concatenada o adminiculada con las experticias Toxicologica IN VIVO, demuestran al Tribunal que el acusado se encontraba bajo los efectos de la marihuana al momento de su detención, que en conclusión es la droga incautada y que de acuerdo a esta experticia del raspado de dedos se evidencia que el acusado manipuló la sustancia (marihuana), por otra parte, estas pruebas concatenadas o adminiculadas con la experticia Botánica, demuestra al tribunal la existencia de la sustancia (Marihuana) con un peso neto de 140 gramos, igualmente estas pruebas concatenadas o adminiculadas con la experticia Barrido Químico Botánico, demuestran al tribunal la existencia de la sustancia ilícita (marihuana) con un peso de 140 gramos, oculta en la plantilla de los zapatos del acusado.

De la defensa:

Hace referencia este Tribunal que la defensa argumentó que existe jurisprudencia reiterada de que sólo el dicho de los funcionarios, no es suficiente para condenar a su representado, citó de la Sala Penal, sentencia de fecha 24-10-2002, Nro 483, ponente Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, de abril del 2003, expediente 03-00-76, ponente Dra. Blanca Rosa Marmo Leon y expediente 99-04-65, ponente Dr. Alejandro Angulo Fontiveros. Ahora bien, quien suscribe el presente fallo se aparta del criterio de dichas sentencias por considerar que cada caso requiere ser valorado en su contexto, y en el de autos es importante acotar que no solo se trata de la prueba testifical de dos Guardias Nacionales, que en un área cerrada de requisa de un Centro Penitenciario incautan droga oculta debajo de la plantilla de los zapatos de un visitante, sino que tres pruebas técnicas arrojan resultados positivos de que el enjuiciado el día de los hechos, consumió marihuana la manipuló y la cargaba en sus zapatos y mas importante aun es que la defensa no pudo desvirtuar dichas pruebas, por otra parte, resulta inverosímil pensar que los funcionarios actuantes hayan sembrado dicha droga, máxime el lugar en que se encontró la misma, requiriendo todo un trabajo artesanal para preparar dichos calzados.


CAPITULO IV
DE LAS SANCIONES

Penalidad: a continuación este tribunal pasa a determinar la pena aplicar con el siguiente análisis.
El delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé una pena de prisión de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS. Siendo su término medio por aplicación del artículo 37 eiusdem, QUINTE (15) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, este Tribunal considera que durante el desarrollo del debate del Juicio Oral y Público fueron probada la circunstancia agravante prevista en el ordinal 3° del artículo 43 de la Ley Sobre Sustancias Estupefcientes y Psicotrópicas, razón por la cual se aumenta la pena en un tercio es decir, CINCO (05) AÑOS, para un total de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, sin embargo por tratarse de un delincuente primario procede la circunstancia atenuante previstas en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, por lo que, la pena se rebaja en dos (02) años y así se decide.

En definitiva la pena que deberá cumplir el acusado ARGENIS AMADEO PEÑALOZA TREJO, es de DIECIOHO (18) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, con posible cumplimiento de condena para el 22/05/2022.

DE LA SUSTANCIA

Se ORDENA la destrucción de la droga, señalada en la planilla de cadena de custodia N° 4.0072 (Caso N° G-818.554) que riela al folio 09 de las presentes actuaciones, por parte del Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda conocer, una vez se encuentre firme la presente decisión.

CAPITULO V
DISPOSITIVA

Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 4 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, constituido Unipersonal, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Condena al ciudadano:
ARGENIS AMADEO PEÑALOZA TREJO, venezolano, mayor de edad, de cuarenta y un año de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.035.442, residenciado en el Sector El Rincón Parte Alta mas arriba de la Bodega Mi Casita de esta ciudad de Mérida, a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal Vigente. Por el delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS previsto en el artículo 34 en concordancia con el 43.3 de la Ley Homónima.---------------------------

SEGUNDO: Se ordena que el imputado se mantenga privado de su libertad hasta tanto el Tribunal de Ejecución dicte el auto respectivo, para lo cual se acuerda librar la correspondiente boleta de encarcelación y remitirla junto con oficio a la Dirección del Centro Penitenciario.-------

TERCERO: Se deja constancia que en el presente juicio se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, contradicción, oralidad y publicidad, conforme al artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal.-------

CUARTO: La decisión se fundamenta en los artículos: 24, 26, 44, 49, 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 3, 5, 8, 9, 22, 361, 363, 364, 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese y remítase en la oportunidad respectiva.-------
Dada, firmada y sellada, en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, siendo la dos de la tarde (11:00 a.m.).

FIRMA DEL JUEZ DE JUICIO NRO. 04,

ABG. JOSÉ GERARDO PÉREZ RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA,

ABG. MARIELA PATRICIA BRITO RANGEL