REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 03 de Septiembre del 2004
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2003-000337

SENTENCIA CONDENATORIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL.

I.
IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS.


Ciudadanos: DANIEL MOLINA DURÁN, venezolano, mayor de edad, de 23 años de edad, soltero, nacido en fecha 12-05-1981, de profesión obrero, titular de la cédula de identidad No. V-15.517.825, con residencia en la urbanización J. J. Osuna Los Curos, calle principal, parte media, vereda 31, casa número 01, Municipio Libertador del Estado Mérida, quien se encuentra legalmente defendido en la presente causa por los ciudadanos Defensores Privados, Abogados: FIDEL LEONARDO MONSALVE, y JÉSUS GERARDO QUINTERO, y JHONNY ANDRÉS RODRIGUEZ UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 20-10-1982, de 21 años de edad, soltero, de profesión obrero, titular de la cédula de identidad número V-17.521.849, con residencia en la urbanización J. J. Osuna Los Curos, calle principal, parte media, vereda 16, casa número 05, Municipio Libertador del Estado Mérida, el cual se encuentra legalmente defendido en la presente causa por el ciudadano Defensor Privado, Abogado: JESUS MORON MORENO, con ocasión de la Acusación formal presentada por la ciudadana Fiscal Décimo del Ministerio Pùblico, Abogada: LUZ MARINA ROJAS PEREZ, y siendo ésta la oportunidad legal a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a dictar sentencia en los siguientes términos:----------------------------------------------------------------------------------------------------------

II.

LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO.

Los hechos y circunstancias que han sido objeto del debate contradictorio en la Audiencia de Juicio Oral y Público, se circunscriben según la Solicitud de la Fiscal Décimo del Ministerio Público, al día veintisiete de abril de dos mil tres (27/04/2003), siendo aproximadamente las tres y cuarenta y cinco horas de la tarde (03:45 p.m.), cuando los funcionarios policiales actuantes se encontraban realizando labores de patrullaje y recibieron información a través de la central de comunicaciones informándoles que en la avenida Los Próceres de esta ciudad de Mérida, a la altura de la empresa Jugos Carabobo, dos sujetos portando armas de fuego, los cuales respondían a las siguientes características: Uno vestía franela blanca y pantalón jean, con una gorra de color negro, y el otro vestía franela gris y pantalón jean, tales sujetos amenazaron a dos ciudadanas y despojaron a una de ellas de sus prendas de oro, y se dieron a la fuga por el Conjunto Residencial La Pradera, razón por la cual los funcionarios se trasladaron hasta el sitio para comprobar la información y al llegar al lugar les informaron el sitio por donde se habían dado a la fuga los dos sujetos, procediendo a realizar un patrullaje por el Conjunto Residencial La Pradera, y es así como al final de dichas residencias uno de los funcionarios policiales logró observar a dos sujetos con las mismas características que les habían indicado, los cuales trataron de darse a la fuga nuevamente por una zona enmontada, por lo cual les dieron la voz de alto; sin embargo, los mismos hicieron caso omiso y siguieron corriendo, en ese momento el Agente (PM) Elvis Mora logró interceptar a los ciudadanos frente a una residencia, solicitándole la colaboración a un ciudadano que estaba cerca del lugar para que informara al otro funcionario policial que se encontraba cerca. A los pocos minutos se hizo presente el Distinguido (PM) José Toro y procedieron a ubicar a otra señora que estaba en el mismo sector para que observara y fuera testigo de la revisión que se les iba a practicar a estos sujetos, siendo identificados los testigos como MARÍA ANTONIA ALTUVE, titular de la cédula de identidad número 5.206.676, y JULIO CÉSAR MARQUINA, titular de la cédula de identidad número 8.042.901, procediendo seguidamente a inspeccionar a uno de los sujetos, quien fue identificado como DANIEL MOLINA DURÁN, titular de la cédula de identidad número 15.517.825, al cual se le encontró en la parte delantera de la pretina del pantalón un (01) arma de fuego tipo revólver, color negro, con cuatro cartuchos sin percutar, mientras que al otro ciudadano identificado como JHONNY ANDRÉS RODRÍGUEZ UZCÁTEGUI, cédula de identidad número 17.521.849, se le encontró en el interior del bolsillo derecho de la parte delantera del pantalón una (01) (rota) cadena de color amarillo, con una medallita también de color amarillo, procediendo a informarles de sus derechos y siendo detenidos posteriormente.


III.

ACUSACIÓN FISCAL.


La Fiscal del Ministerio Público, Abogada Luz Marina Rojas Pérez, hizo una exposición de forma amplia y detallada en el curso del debate oral sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos en los cuales se encuentran presuntamente involucrados los ciudadanos DANIEL MOLINA DURÁN, titular de la cédula de identidad número 15.517.825 y JHONNY ANDRÉS RODRÍGUEZ UZCÁTEGUI, cédula de identidad número 17.521.849, y ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en la oportunidad correspondiente y acusó formalmente a ambos ciudadanos de ser los autores y penalmente responsables de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal con el agravante de ser perpetrado en una adolescente, tal como lo establece el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, consagrado en el artículo 278 del Código Penal, para el caso de Daniel Molina Durán, como autor material y para el caso de Jhonny Andrés Rodríguez Uzcátegui como cooperador inmediato. Delito cometido en perjuicio de la adolescente Ruthmy Rivas Guerrero, titular de la cédula de identidad número 19.146.343. De igual forma, ratificó todos y cada uno de los medios de prueba que constan en el escrito acusatorio por ser útiles, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos; además solicitó la representante fiscal, la admisión total de la acusación por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también la admisión de todos los medios de prueba ofrecidos, y se ordene además el enjuiciamiento oral y público de los mencionados ciudadanos y finalmente se les imponga la respectiva sentencia condenatoria y la pena establecida por el hecho punible cometido.


IV.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.


El ciudadano Defensor Privado, Abogado FIDEL MONSALVE, rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por la representación fiscal, en contra de su representado, además, pidió la nulidad de algunas actuaciones que identificó oralmente con fundamento en los artículos 191 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a las nulidades absolutas, señaló además, que en el folio cuarenta y siete (47) el Tribunal de Control no impuso a los investigados de las medidas alternativas de la prosecución del proceso por lo que, según su criterio, se violó el debido proceso, alegó además, que las experticias realizadas al arma de fuego incautado presentan inconsistencias, ya que la Defensa considera que o se trata de un revólver, o se trata de una pistola, y nunca un revólver pistola; asimismo, señaló que no se puede avalar un acta de reconocimiento en rueda de individuos cuando la víctima reconocedora es una adolescente y ni siquiera estaba acompañada de su representante legal, por lo que solicitó un pronunciamiento previo al Tribunal sobre las nulidades señaladas, ya que considera la Defensa que dichas pruebas no son lícitas. Seguidamente el Abogado Defensor JESÚS MORÓN MORENO manifestó que se adhiere en todas y cada una de sus partes a la exposición realizada por el co-defensor Fidel Monsalve; asimismo, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por la representación fiscal en contra de su representado, por considerar que se violaron derechos procesales y constitucionales, y por último alegó que hay declaraciones en el expediente que dicen que el delito se cometió en un sitio distinto. Es todo.


V.

LOS ACUSADOS.


El ciudadano DANIEL MOLINA DURÁN, venezolano, mayor de edad, de 23 años de edad, soltero, nacido en fecha 12-05-1981, de profesión obrero, titular de la cédula de identidad número V-15.517.825, con residencia en la urbanización J. J. Osuna Los Curos, calle principal, parte media, vereda 31, casa número 01, Municipio Libertador del Estado Mérida, luego de ser impuesto en la audiencia del Juicio Oral y Público por el Tribunal de Juicio, de sus Derechos Legales establecidos en los artículos 125, 131 y 349 del Código Adjetivo Penal y del Precepto Constitucional, contemplado en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República, así como también de las Alternativas a la Prosecución del Proceso establecidas en los artículos 37, 39, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto expresamente en el artículo 376 ejusdem, manifestó al otorgársele la palabra de manera libre, voluntaria y espontánea querer declarar y en tal sentido expuso: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. ES TODO”.

Por su parte, el ciudadano JHONNY ANDRÉS RODRIGUEZ UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 20-10-1982, de 21 años de edad, soltero, de profesión obrero, titular de la cédula de identidad número V-17.521.849, con residencia en la urbanización J. J. Osuna Los Curos, calle principal, parte media, vereda 16, casa número 05, Municipio Libertador del Estado Mérida, luego de ser impuesto en la audiencia del Juicio Oral y Público por el Tribunal de Juicio, de sus Derechos Legales establecidos en los artículos 125, 131 y 349 del Código Adjetivo Penal y del Precepto Constitucional, contemplado en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República, asì como también de las Alternativas a la Prosecución del Proceso establecidas en los artículos 37, 39, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto expresamente en el artículo 376 ejusdem, manifestó al otorgársele la palabra de manera libre, voluntaria y espontánea querer declarar y en tal sentido expuso: “NO VOY A DECLARAR. ES TODO”.


VI.
HECHOS ACREDITADOS.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS.


En la Audiencia de Juicio Oral y Público la Fiscalía Segunda del Ministerio Público presentó los elementos probatorios que se mencionan a continuación, los cuales el Tribunal procede a enunciar, analizar y valorar tanto individualmente como en su conjunto, conforme al sistema de la Sana Crítica, observando las Reglas de la Lógica, los Conocimientos Científicos y las Máximas de Experiencia, consagrados en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:---------------------------------


A.- Declaración rendida por el Funcionario Experto ALARCÓN PEÑA JOSÉ ALFONSO, titular de la cédula de identidad número V-10.100.771, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, quien luego de ser juramentado manifestó espontáneamente y de viva voz en el curso del Debate Oral y Público, que no tiene ningún parentesco o vínculo con los acusados y ratificó el contenido y la firma de la Experticia por él practicada, la cual corre al folio veintidós (f. 22) de la causa, y manifestó que se le ordenó realizar una (01) experticia de avalúo comercial a una (01) cadena de metal dorada, de tejido fino, elaborada en metal de oro de 18 kilates, la cual presentó fractura en uno de sus extremos o pérdida parcial de la misma, la cadena contiene una (01) medalla de oro 18 kilates con una figura de la Virgen, la cual arrojó un peso total de dos (02) gramos con trescientos ochenta miligramos (380) y se valoró en un precio estimado de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00), posteriormente ésta se entregó a la Sala de Objetos Recuperados, según la planilla de cadena de custodia. Además manifestó que la cadena y la medalla que le pusieron de manifiesto en la sala de audiencias, es la misma a la cual le practicó el avalúo comercial. De éste elemento probatorio se desprende que el objeto incautado a uno de los acusados en la presente causa, es efectivamente Una (01) Cadena de Oro con Una (01) Medalla de Oro con la figura de la Virgen, lo cual corrobora ciertamente lo dicho por los funcionarios policiales actuantes en la correspondiente Acta Policial levantada en fecha 27-04-2003, cuando afirman que al ciudadano JHONNY ANDRÉS RODRÍGUEZ UZCÁTEGUI, cédula de identidad número 17.521.849, acusado en la presente causa le encontraron en el interior del bolsillo derecho de la parte delantera del pantalón una (01) cadena (rota) de color amarillo, con una medallita también de color amarillo, hechos que coinciden plenamente con lo declarado por la Victima del hecho RUTHMY VERIAN RIVAS GUERRERO, quién afirmó en el curso del debate oral y público, que se les acercaron dos tipos y uno de ellos sacó un arma de fuego y las apuntó y seguidamente le arrancó la cadena con la medalla que llevaba puesta, estos hechos son plenamente concordantes con lo declarado por el funcionario Detective JOSÉ ALEXIS SÁNCHEZ UZCÁTEGUI, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, quien afirma que se encontraba de guardia el día 27-04-2003, cuando se presentaron unos funcionarios policiales y entregaron un procedimiento de flagrancia en el cual entregaron como evidencias un (01) arma de fuego tipo revólver, más cuatro (04) balas sin percutar y una (01) cadena de tejido fino con una medalla, las cuales fueron remitidas a la Sala de Objetos Recuperados, con la respectiva planilla de remisión, por tanto, la declaración rendida merece fe por no resultar falsa ni tampoco contradictoria, antes por el contrario lo hechos señalados en la misma ratifican totalmente lo sucedido, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio a la misma.


B.- Declaración rendida por el Funcionario Experto, ERNESTO DE JESÚS DÍAZ MORENO, titular de la cédula de identidad número V-8.027.256, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, quien luego de ser juramentado manifestó espontáneamente y de viva voz en el curso del Debate Oral y Público, que no tiene ningún parentesco o vinculo con los acusados, y reconoció el contenido y firma de la experticia realizada, la cual corre inserta al folio número dieciocho (f. 18) de las actuaciones, expuso que es una inspección que realizó y se trata de un sitio abierto, con vista clara, perfecta visibilidad, es un sitio ubicado en la avenida Los Próceres, por ahí funciona la empresa de Jugos Carabobo y también la tasca El Castillo, por ahí transitan vehículos. Es todo. De éste elemento probatorio se desprende fehacientemente que el lugar donde ocurrieron los hechos, vale decir, la Avenida Los Próceres es un sitio abierto, en la vía pública por donde circulan permanentemente peatones y vehículos, donde a la luz del día existe plena visibilidad, máxime cuando el hecho fue cometido aproximadamente a las 3:30 horas de la tarde, hechos éstos que se encuentran plenamente corroborados con el Acta Policial levantada por los Funcionarios Policiales Actuantes Elvis Vicente Mora y José Ramón Toro, quienes dejaron constancia en la misma que el hecho punible fue cometido en la Avenida Los Próceres a la altura de Jugos Carabobo, hechos éstos que igualmente fueron ampliamente ratificados con las declaraciones de las ciudadanas: ANYELIKA IENEY GARCÍA GÓMEZ, Testigo Presencial del Hecho quien afirmó que ese día Domingo 27-04-2003 iban bajando por Jugos Carabobo, como a las tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.), mientras que RUTHMY VERIAN RIVAS GUERRERO, Victima del mismo, declaró en el curso del Debate Oral y Público que el día 27/04/2003 como a las 3 ó 3:30 de la tarde, estaba en compañía de su amiga Anyelika por la Avenida Los Próceres, Sector Mocotíes, frente a Jugos Carabobo, por lo tanto resulta obvio concluir que todas las exposiciones rendidas coinciden plenamente en el lugar y la hora en que se cometieron los hechos, descartando totalmente cualquier duda que pudiera existir al respecto debido a que todas las declaraciones mencionadas son perfectamente concordantes en tal sentido, por lo que éste Tribunal aprecia la misma en todo su contenido y por no ser falsa ni tampoco contradictoria le otorga pleno valor probatorio.


C.- Declaración rendida por la Funcionaria Experta SOLEYMA DEL CARMEN GUERRERO SAAVEDRA, titular de la cédula de identidad No. V-10.719.153, funcionaria adscrita al área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, quien luego de ser juramentada manifestó espontáneamente y de viva voz en el curso del Debate Oral y Público, que no tiene ningún parentesco o vínculo con los acusados, y reconoció el contenido y firma de la experticia que corre inserta al folio cuarenta y nueve (f. 49) y manifestó que le dieron un memorandum para practicar el reconocimiento legal a un arma de fuego, mencionada en la planilla de cadena de custodia, contentiva de un (01) arma de fuego tipo revólver, calibre 38, se le realizó experticia además a las cuatro (04) balas y se les realizó el disparo de prueba correspondiente. Además, afirmó que el arma que se le puso de manifiesto en la sala de audiencias fue la misma experticiada por ella, la cual se encontraba en buen estado de uso, pero carente de marca, y además manifestó que cuando el arma tiene un tambor es un arma de fuego tipo revólver. De éste elemento probatorio se desprende que la referida funcionaria ciertamente le practicó un reconocimiento al Arma de Fuego descrita en la Planilla de Cadena de Custodia llegando a la conclusión de que se trata ciertamente de Un Arma de Fuego Tipo Revólver, Calibre 38, y que además se trata de la misma arma que se le puso de manifiesto a la funcionaria en la Sala de Audiencias el día de su declaración, la cual coincide también con la Planilla de Cadena de Custodia identificada con el No. 203548 de fecha 27-04-2003, donde el funcionario actuante remite las evidencias entregadas al Laboratorio Criminalístico del C.I.C.P.C., para que le practicaran una Experticia de Mecánica y Diseño, sin embargo, a pesar de que la Experto Soleyma Guerrero Saavedra, determinó en su actuación las carácteristicas exactas del Arma de Fuego incautada en el procedimiento a uno de los acusados, sin embargo, resulta una contradicción para éste Tribunal el hecho de que el delito se haya cometido el día 27-04-2003 y el Memorandum solicitando la respectiva Experticia fue expedido en fecha 28-04-2003, y de manera contradictoria e inexplicable La Experticia de Reconocimiento Legal, Mecánica y Diseño identificada con el No. 292, tiene como fecha de elaboración el día 25-04-2003, es decir, Dos (02) Días antes de que se cometiera el delito, lo cual sólo es explicable debido a un error material en la transcripción de la misma, por cuanto también debe decirse, que es el único error que presenta la mencionada Experticia, ahora bién, a pesar de la existencia real y efectiva de la mencionada Arma de Fuego, ciertamente no puede utilizarse tal argumento como una excusa valida para justificar y lo que es peor tratar de fundamentar una Acusación Penal en contra de algún ciudadano, por lo tanto, la presente declaración a pesar de ser verdadera y exacta en su contenido, encuentra una injustificada contradicción en la fecha que presenta el Documento Físico de la aludida Experticia, el cual corre inserto al folio No. 49 de las actuaciones que componen la presente causa, razón por la cual éste Tribunal garantizando el Debido Proceso previsto en el Artículo 49 de la Constitución de la República, considera que la presente prueba no debe ser apreciada, y por el contrario debe desecharse totalmente por contradictoria, en consecuencia, no se le otorga ningún valor probatorio a la misma.


D.- Declaración rendida por el Funcionario Experto, Detective CARLOS ANDRÉS PÉREZ BARRERA, titular de la cédula de identidad número V-12.230.917, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, quien luego de ser juramentado manifestó espontáneamente y de viva voz en el curso del Debate Oral y Público, que no tiene ningún parentesco o vínculo con los acusados, se le puso de manifiesto la actuación que cursa al folio ciento veintisiete (f. 127), de la cual ratificó su contenido y firma y expuso que se realizó una experticia de mecánica y diseño a un (01) arma de fuego tipo revólver, en la misma se constató que tiene buen estado de uso y funcionamiento, se le observaron los seriales al tambor y empuñadora original, y al ponérsele de manifiesto el arma incautada en la sala de audiencias, manifestó que es la misma a la cual se le realizó la experticia en el laboratorio. Seguidamente se le puso de manifiesto el folio número ochenta y siete (f. 87) de las actuaciones, igualmente ratificó su contenido y firma, y además señaló que aparentemente debe ser un error de cuando se solicita la experticia, la cual se pudo haber traspapelado y se envió la misma experticia, pero expuso que el arma es la misma, el contenido es el mismo y la firma es la misma, hubo un error de impresión de la primera experticia, donde no se cambió la palabra de pistola a revólver y es cuando le hacen la solicitud nuevamente, y se trata de un revólver. Es todo. De éste elemento probatorio se desprende que el funcionario que practicó la Experticia signada con el No. 336, de fecha 13-05-2003, que corre inserta al folio No. 127 de las actuaciones, mencionó en la parte relativa a la Exposición que “ … Las carácteristicas del arma de fuego suministrada como incriminada son: para uso individual, tipo portátil, corta por su manipulación, según el sistema de mecanismo recibe el nombre de “Revolver”, de la marca DLG, sin modelo aparente, de calibre .32 long … “ mientras que en las Conclusiones de la misma Experticia el funcionario menciona que “ En base al reconocimiento y análisis practicados a un arma de fuego tipo pistola, calibre .32 long, …”, (Negrillas del Tribunal), lo cual implica una evidente contradicción en los términos en que se redactó el instrumento original de la Experticia de Mecánica, Diseño y Comparación Balística, solicitada según Memorandum No. 1017 de fecha 28-04-2003, por cuanto a pesar de que el funcionario manifestó en su declaración ante el Tribunal, que supuestamente hubo un error de impresión en la Experticia, por cuanto no se cambió la palabra “Pistola” por la de “Revolver”, pero que se trata de la misma Arma de Fuego que fue sometida al análisis correspondiente, posteriormente el declarante se refirió al caso de la Experticia de Mecánica, Diseño y Comparación Balística, signada con el No. 336 de fecha 13-05-2003, que corre inserta al folio No. 87 de las actuaciones, en la cual se observan a simple vista los mismos errores de impresión alegados por el declarante para tratar de justificar el hecho de que siendo verdaderamente Un Revolver el Arma de Fuego incautada a los acusados, en el texto de la presente Experticia se diga equivocadamente que se trata de Una Pistola, por tales razones, y a pesar de que en el presente caso también se trata de un evidente Error Material de Transcripción, que trató de ser enmendado en el curso del debate oral con la declaración del funcionario que practico la Experticia, resulta obligatorio para éste Tribunal en beneficio de la Justicia y del Debido Proceso, y con la finalidad de evitar que errores de ésta naturaleza y trascendencia perjudiquen la búsqueda de la verdad como finalidad última del proceso, desestimar la presente declaración, por resultar evidentemente contradictoria, y en consecuencia, no se le otorga ningún valor probatorio.


E.- Declaración rendida por el Funcionario Detective JOSÉ ALEXIS SÁNCHEZ UZCÁTEGUI, titular de la cédula de identidad número V-12.356.301, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, quien luego de ser juramentado manifestó espontáneamente y de viva voz en el curso del Debate Oral y Público, que no tiene ningún parentesco o vínculo con los acusados y ratificó el contenido y la firma del Acta Policial elaborada, la cual corre al folio trece (f. 13) de la causa, y expuso que ese día 27/04/2003, él se encontraba de guardia en la sede del C.I.C.P.C. y se presentó una Comisión de Funcionarios de la Policía del Estado con un procedimiento de flagrancia, por instrucciones de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, igualmente manifestó el declarante que se recibieron las evidencias contentivas de un (01) arma de fuego tipo revólver y una (01) cadena de tejido fino rota con una (01) medalla, y dos (02) detenidos, procediendo inmediatamente a remitir las evidencias a la Sala de Objetos Recuperados, con la respectiva planilla de remisión. De éste elemento probatorio se desprende que los funcionarios policiales actuantes en el presente caso luego de practicar todas las diligencias necesarias, procedieron a entregar el procedimiento ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, el día 27-04-2003, con la finalidad de que las evidencias fueran sometidas a las experticias correspondientes, pudiendo comprobarse efectivamente que los objetos entregados y recibidos por el funcionario declarante son exactamente los mismos que fueron encontrados en poder de los dos acusados de autos, DANIEL MOLINA DURÁN y JHONNY ANDRÉS RODRIGUEZ UZCATEGUI, tal como consta en el Acta Policial levantada por los funcionarios policiales: Elvis Vicente Mora y José Ramón Toro, además estos hechos fueron debidamente corroborados por los Testigos de la Aprehensión, ciudadanos: Maria Antonia Altuve Molina y Julio Cesar Marquína, quienes con términos más o menos similares expresaron que el más blanco, era de aproximadamente 24 años y de tamaño mediano, tenía en su pantalón un arma de fuego pequeña y el otro joven, era un poco más delgado y moreno como de 23 años aproximadamente, tenía en el bolsillo del pantalón una cadenita de oro rota, y para mayor coincidencia y exactitud de lo afirmado por los declarantes, la victima del hecho, ciudadana Ruthmy Verian Rivas Guerrero, afirmó en su declaración que iba caminando con su amiga, cuando de repente se les acercaron dos tipos y uno de ellos sacó un arma de fuego y las apuntó y le arrancó la cadena con la medalla que llevaba puesta, lo cual definitivamente deja claro que en el hecho punible en mención las únicas evidencias que incautaron los efectivos fueron el Arma de Fuego, Tipo Revolver, más Cuatro Balas Sin Percutar y la Cadena de Oro rota con la Medallita, que de acuerdo a la Experticia de Avalúo Comercial practicada por el funcionario Alarcón Peña José Alfonso se trata de Una (01) Cadena de Metal Dorada, de Tejido Fino, elaborada en Metal de Oro de 18 kilates, la cual presentó fractura en uno de sus extremos y Una (01) Medalla de Oro de 18 kilates con una figura de la Virgen, por tanto ha quedado suficientemente acreditada la Cadena de Custodia de las evidencias encontradas en el presente caso, en consecuencia éste Tribunal aprecia en su totalidad la presente declaración y por no resultar falsa ni tampoco contradictoria se le otorga pleno valor probatorio.


F.- Declaración rendida por el Funcionario Policial, Agente de la Brigada de Patrullaje Vehicular de la Policía del Estado Mérida ELVIS VICENTE MORA MONTES, titular de la cédula de identidad No. V-13.229.158, quien luego de ser juramentado manifestó de viva voz en el curso del Debate Oral y Público que no tiene ningún vínculo ni con los acusados ni tampoco con las partes, y refirió que el día veintisiete de abril de dos mil tres (27/04/2003), alrededor de las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.), se encontraba conduciendo una moto en labores de patrullaje, cuando recibió un llamado de la Central 171, donde le informaron que en la avenida Los Próceres, a la altura de Jugos Carabobo en las inmediaciones del Club Hípico El Castillo, dos (02) sujetos portando un arma de fuego habían robado a dos ciudadanas, y al momento de llegar al sitio se encontraron con las agraviadas, quienes les indicaron por donde se habían metido dichos ciudadanos, que fue exactamente por la urbanización La Pradera, al frente de la entrada del Mocotíes, razón por la cual iniciaron su persecución y pudo observar a los sujetos que le señalaron por radio, les dio la voz de alto, les dijo que se extendieran en el piso y pidió ayuda a unos ciudadanos para que llamaran a su compañero que se encontraba cerca, en ese momento llegó su compañero el Distinguido Toro, y al practicarle la inspección uno de los sujetos aprehendidos cargaba un revólver, y el otro sujeto tenía una cadena en el bolsillo delantero, señalando en la sala de audiencias al acusado Daniel Durán como la persona a quien se le consiguió el arma de fuego y al acusado Jhonny Rodríguez, como la persona a quien le consiguieron la cadena y posteriormente procedieron a realizar las actuaciones pertinentes. De la presente declaración se desprende efectivamente que los dos acusados de autos fueron aprehendidos por los funcionarios policiales en las inmediaciones de las Residencias La Pradera, aproximadamente a las 3:30 horas de la tarde, del 27-04-2003, siendo Testigos Presénciales de éste hecho los ciudadanos Maria Antonia Altuve Molina y Julio Cesar Marquína, quienes se encontraban en una de las viviendas del sector, igualmente ha quedado acreditado que el primero de los funcionarios que les dio alcance a los acusados, fue el declarante quién conducía la moto y posteriormente llegó el otro funcionario que se desplazaba a pie, es de resaltar igualmente que el efectivo identificó y señaló a los dos acusados presente en la sala como las dos personas que fueron aprehendidas por él, ésta declaración fue totalmente corroborada por el funcionario de nombre José Ramón Toro Rojas, quién le manifestó al Tribunal que cuando llegó al sitio ya su compañero había interceptado a los dos ciudadanos y al practicarles la inspección personal fue cuando les encontraron en su poder las evidencias, identificando al acusado Daniel Enrique Duran como el que tenía en su poder el Arma de Fuego, Tipo Revolver, más Cuatro Balas Sin Percutar, mientras que el otro que tenía su poder la Cadena de Oro con la Medalla fue identificado como Jhonny Rodríguez Uzcátegui, destacando igualmente que la victima del hecho era una adolescente que se encontraba en compañía de una amiga cuando fueron interceptadas por los acusados, ésta versión de los hechos también fue plenamente corroborada por el dicho de los Testigos del caso Maria Antonia Altuve Molina y Julio Cesar Marquína, quienes relataron que la aprehensión de los acusados se produjo efectivamente en las condiciones antes señaladas, debido a que ellos se encontraban en el lugar cuando se produjo la misma, por tanto éste Tribunal aprecia en su totalidad la presente declaración y por no ser falsa ni contradictoria le otorga pleno valor probatorio.


G.- Declaración rendida por el Funcionario Policial, Distinguido de la Policía del Estado Mérida: JOSÉ RAMÓN TORO ROJAS, titular de la cédula de identidad número V-11.955.284, quien luego de ser juramentado manifestó de viva voz en el curso del Debate Oral y Público que el día veintisiete de abril del dos mil tres (27/04/2003), eran como las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.), y él se encontraba de patrullaje cuando recibieron una llamada por radio de la Central 171, donde les informaron que en la avenida Los Próceres a la altura de Jugos Carabobo, dos (02) sujetos habían atracado a dos (02) ciudadanas con un arma de fuego, cuando llegó al sitio él se trasladó caminando y su compañero se trasladó en la moto, posteriormente le informaron que su compañero ya tenía interceptadas a las dos personas y en presencia de dos (02) testigos les practicaron una inspección personal, y uno de los sujetos portaba un arma de fuego tipo revólver, con cartucho, identificado como Daniel Durán, y el otro sujeto en la parte delantera en el bolsillo del pantalón cargaba una cadena amarilla con una medallita, y fue identificado como Jhonny Rodríguez, además reconoce el arma de fuego, la cadena y la medalla que se le pusieron de manifiesto en la sala de audiencias. Asimismo, señala e identifica a los dos acusados presentes en la sala de audiencias, como las personas que fueron aprehendidas en el mencionado procedimiento. Esta declaración corrobora en todo su contenido lo afirmado en el debate Oral y Público por el funcionario, Agente: Elvis Vicente Mora, por cuanto, como es evidente ambos participaron activamente en el procedimiento que condujo a la aprehensión de los dos acusados de autos, razón por la cual sus versiones son totalmente similares y en algunos puntos complementarias si tomamos en cuenta que cada uno de ellos expreso con sus propias palabras y desde su punto de vista la forma como sucedieron los hechos, que son los mismos que dejaron expresamente señalados en el Acta Policial, pero fundamentalmente coincide y es conteste con su compañero y con los testigos de la aprehensión Maria Antonia Altuve Molina y Julio Cesar Marquina, en lo que respecta al lugar donde persiguieron a los acusados que es en las inmediaciones de las Residencias La Pradera, cerca de la Avenida Los Próceres, aproximadamente a las 3:30 horas de la tarde, del día 27-04-2003, así como a la identidad de los dos detenidos que fueron identificados como: DANIEL ENRIQUE MOLINA DURÁN y JHONNY ANDRÉS RODRIGUEZ UZCATEGUI, a quienes les encontraron en su poder Un Arma de Fuego, Tipo Revolver, más Cuatro Balas Sin Percutar y Una Cadena de Oro rota con Una Medallita de Oro, respectivamente, y además el hecho de que la victima es una adolescente que se encontraba en compañía de otra joven también adolescente, a esto debe agregarse también el hecho de que tanto la victima como su compañera identificaron y señalaron a los dos acusados presentes en la Sala de Audiencias como los sujetos que apuntándolas con un arma y bajo amenazas de muerte despojaron de su cadena a la ciudadana: RUTHMY VERIAN RIVAS GUERRERO, éstos mismos hechos fueron ampliamente ratificados por todos los declarantes en su oportunidad, por tales razones éste Tribunal aprecia la presente declaración en todo su contenido y por no resultar falsa ni tampoco contradictoria le otorga pleno valor probatorio.


H.- Declaración rendida por la TESTIGO PRESENCIAL del presente caso, promovida por la Fiscalía, e identificada como: ANYELIKA IENEY GARCÍA GÓMEZ, titular de la cédula de identidad número V-20.198.180, y por cuanto se trata de una adolescente, menor de quince (15) años, el Tribunal no le tomó el juramento de ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, además se deja constancia que se encuentra presente en la sala su representante legal, y en este sentido expuso que ellas iban bajando ese día por Jugos Carabobo el día veintisiete de abril de dos mil tres (27/04/2003), como a las tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.), se dirigían a la casa de su abuela cuando de repente dos (02) sujetos se les acercaron y uno de ellos las apuntó con un revólver, y le arrancó la cadena a su amiga, y el otro la agarró por los dos brazos y la jaloneó y le dijo que le entregara el teléfono celular, asimismo les dijeron que se callaran y que no fueran a gritar, uno de ellos era catire y el otro era moreno, además manifiesta que quien la apuntó con el arma de fuego fue el catire, mientras que el otro sujeto la empujó y la jaloneó por detrás y le dijo que le tenía que entregar el celular, inmediatamente se dieron a la fuga por las residencias La Pradera. De igual forma identificó la cadena cuando le fue puesta a la vista en la sala de audiencias al igual que el arma de fuego con la cual fue amenazada ese día, además señaló e identificó a los dos (02) acusados presentes en la sala de audiencias como las dos personas que la amenazaron a ella y a su amiga, y le robaron sus prendas. También afirmó que el catire cargaba camisa gris, pantalón jean y gorra beige, y el otro cargaba jean y camisa negra. Eso es todo. De éste elemento probatorio se desprende de manera inequívoca que la declarante identifica sin lugar a ninguna duda a las dos personas que esgrimiendo un Arma de Fuego la interceptaron a ella y a su amiga, el día 27-04-2003 en la vía pública y bajo amenazas despojaron de su cadena de oro con una medalla incluida a la ciudadana: RUTHMY VERIAN RIVAS GUERRERO, en éste sentido señala que quien la apuntó con el arma de fuego fue el catire, mientras que el otro sujeto moreno la empujó y la jaloneó por detrás y le dijo que le tenía que entregar el celular, a lo cual ella se negó, ésta declaración corrobora plenamente lo dicho en su oportunidad por la Victima del hecho quién afirmó claramente en el curso del debate oral que, el sujeto que la apuntó con el arma de fuego era alto, blanco y de cabello castaño, mientras que el otro es flaco, un poquito más alto y moreno, estas afirmaciones coinciden totalmente con los hechos narrados en su respectiva declaración por el funcionario policial Elvis Vicente Mora Montes quién señaló e identificó en la sala de audiencias al acusado Daniel Durán como la persona a quien luego de la inspección personal se le consiguió el Arma de Fuego con cuatro cartuchos sin percutar y al acusado Jhonny Rodríguez, como la persona a quien le consiguieron en su poder la cadena de oro con la medalla, estos hechos también quedaron reflejados expresamente en el Acta Policial levantada por los funcionarios actuantes el día en que ocurrieron los hechos, es decir, el 27-04-2003, y en el mismo sentido debe decirse que la cadena con la medalla que le fue arrancada a la victima fue debidamente analizada por el experto Alarcón Peña José quién determinó que las mismas se encuentran elaboradas en metal de oro de 18 kilates, de tal manera que todas éstas declaraciones son congruentes entre si por cuanto reflejan hechos suficientemente acreditados en el debate oral y público, a través de la diferentes declaraciones rendidas, por tales razones éste Tribunal aprecia en todo su contenido la presente declaración y le otorga pleno valor probatorio.


I.- Declaración rendida por la TESTIGO PRESENCIAL del presente caso, promovida por la Fiscalía, e identificada como: MARÍA ANTONIA ALTUVE MOLINA, titular de la cédula de identidad número V-5.206.676, a quien se le explicó el motivo de su comparecencia, se le tomó el juramentado de ley y manifestó de viva voz en el curso del Debate Oral y Público que no tiene ningún vínculo con los acusados ni tampoco con las partes, y expuso que eso fue un día domingo veintisiete de abril de dos mil tres (27/04/2003), de tres a tres y media de la tarde aproximadamente, cuando se encontraba en la urbanización La Pradera y de repente salieron dos jóvenes corriendo, y después llegó un funcionario de la Policía del Grupo de Reacción Inmediata, quien le pidió que llamara a la Policía para que le informaran a su compañero donde se encontraba, ellos llamaron al 171, dándole información, al poco tiempo llegó el otro funcionario a pie e interceptaron a los dos jóvenes, después lo revisaron y el más blanco, era de aproximadamente 24 años y de tamaño mediano, tenía en su pantalón un arma de fuego pequeña y el otro joven, era un poco más delgado y moreno como de 23 años aproximadamente, tenía en el bolsillo del pantalón una cadenita, y posteriormente se los llevaron detenidos. De éste elemento probatorio se desprende que la testigo estuvo presente en el momento en que los dos acusados fueron interceptados y aprehendidos por el funcionario policial Elvis Vicente Mora Montes, en la Urbanización La Pradera ubicada en las inmediaciones de la Avenida Los Próceres de la ciudad de Mérida, con la posterior colaboración de su compañero el Distinguido José Ramón Toro Rojas, declaración ésta que corrobora ampliamente lo afirmado en su respectiva declaración por el otro testigo de nombre Julio Cesar Marquína quién expreso con sus propias palabras que se encontraba en las Residencias La Pradera cuando de repente salieron dos ciudadanos y venían corriendo, uno moreno y el otro blanco, y detrás de ellos apareció un policía del Grupo de Reacción Inmediata quién les dio la voz de alto y logró detenerlos, está afirmación coincide definitivamente con todo lo expresado en sus declaraciones por los dos efectivos policiales actuantes quienes afirmaron que los detenidos, hoy acusados fueron identificados como: DANIEL ENRIQUE MOLINA DURÁN y JHONNY ANDRÉS RODRIGUEZ UZCATEGUI, así mismo corrobora el hecho suficientemente acreditado de que el mas blanco y de tamaño mediano tenía en su pantalón un arma de fuego y el otro más delgado y moreno tenía en el bolsillo del pantalón una cadenita con una medallita, lo cual ratifica definitivamente lo afirmado en sus declaraciones por las demás personas en el curso del debate oral, por tales razones éste Tribunal aprecia la presente declaración en todo su contenido y por no resultar falsa ni tampoco contradictoria le otorga pleno valor probatorio.


J.- Declaración rendida por el TESTIGO PRESENCIAL del presente caso, promovido por la Fiscalía, e identificado como: JULIO CÉSAR MARQUINA, titular de la cédula de identidad número V-8.042.901, a quien se le explicó el motivo de su comparecencia, se le tomó el juramentado de ley y manifestó de viva voz en el curso del Debate Oral y Público que no tiene ningún vínculo con los acusados ni tampoco con las partes, y manifestó que cuando los hechos ocurrieron él se encontraba en las residencias La Pradera dentro de una casa que estaba visitando, y eso fue el día veintisiete de abril del año dos mil tres (27/04/2003), entre las tres y media y cuatro de la tarde, cuando de repente salieron dos ciudadanos y venían corriendo, uno moreno y otro blanco, y detrás de ellos apareció un policía del Grupo de Reacción Inmediata y les dio la voz de alto, uno de ellos trató de seguir corriendo pero se detuvo, luego llegó un refuerzo policial, procedieron a la revisión de los mismos y a uno de ellos se le encontró una cadena amarilla, que era el más moreno, y al otro un arma de fuego, que era el de piel blanca. Asimismo, procedió a identificar a los dos acusados presentes en la sala de audiencias como los dos sujetos que fueron aprehendidos por los funcionarios policiales el día en que ocurrieron los hechos. De éste elemento probatorio se desprende fehacientemente que el testigo declarante presenció el momento en el cual los dos acusados fueron aprehendidos por los efectivos policiales, por cuanto el se encontraba en el lugar y observó todos lo detalles relacionados con el procedimiento, incluso manifiesta que presenció la inspección personal y corrobora que al detenido de piel blanca le encontraron un Arma de Fuego, mientras que al otro detenido de piel morena le encontraron en su poder una cadena amarilla, estos elementos ciertamente coinciden de manera plena con lo afirmado en su declaración por la otra persona que también se encontraba en el lugar y és testigo presencial de la detención de nombre Maria Antonia Altuve, por cuanto la misma afirmó que se encontraba en la urbanización La Pradera el día 27-04-2003 y de repente salieron dos jóvenes corriendo, y después llegó un funcionario de la Policía del Grupo de Reacción Inmediata, quien le pidió a ellos que llamaran a la Policía para que le informaran a su compañero que se encontraba cerca, sostiene que ellos llamaron al 171 dándoles la información, y al poco tiempo llegó el otro funcionario a pie e interceptaron a los dos jóvenes, éstas declaraciones son contestes en todos sus elementos con las declaraciones rendidas en el curso del debate oral y público por los funcionarios policiales Elvis Vicente Mora Montes y Pedro y José Ramón Toro Rojas, cuando afirman que al practicarle la inspección uno de los sujetos aprehendidos cargaba un revólver, y el otro sujeto tenía una cadena en el bolsillo delantero, señalando en la sala de audiencias al acusado Daniel Durán como la persona a quien se le consiguió el arma de fuego y al acusado Jhonny Rodríguez, como la persona a quien le consiguieron la cadena, por tanto resulta evidente que todos los declarantes coinciden en su respectivas afirmaciones y no se evidencian objetivamente contradicciones de ninguna naturaleza que hagan surgir dudas en cuanto a los hechos mencionados, por lo tanto éste Tribunal aprecia la presente declaración en todo su contenido y le otorga pleno valor probatorio a la misma.


K.- Declaración rendida por la VÍCTIMA del presente caso, identificada como: RUTHMY VERIAN RIVAS GUERRERO, titular de la cédula de identidad número 19.146.343, por cuanto se trata de una adolescente, el Tribunal no le tomó el juramento de ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, además se deja constancia que se encuentra presente en la sala de audiencias su representante legal, y en este sentido expuso que estaba en compañía de su amiga Anyelika por la avenida Los Próceres, sector Mocotíes, frente a Jugos Carabobo, el día 27/04/2003 como a las 3 ó 3:30 de la tarde, manifiesta que iban bajando a pie y se dirigían a la casa de la abuela de su amiga, y de repente se les acercaron dos tipos y uno de ellos sacó un arma de fuego y las apuntó y le arrancó la cadena con la medalla, y el otro agarró por los brazos a su amiga, también le pidieron a su amiga que les entregara el celular, pero ella se negó, asimismo manifiesta que quien la apuntó con el arma de fuego era alto, blanco y de cabello castaño, mientras que el otro es flaco, un poquito más alto y moreno, y después les dijeron que se quedaran calladas, porque a ellos se les hacía fácil meterles un tiro porque ellos eran unos malandros, después se dieron a la fuga por las residencias La Pradera y su amiga llamó por el celular al número de emergencia 171, y en menos de cinco minutos llegó una unidad motorizada, ellas les dijeron por donde se habían metido los tipos que las habían robado, posteriormente llegó otra unidad y metieron los tipos que las habían robado, y además manifestó que ellos le gritaban y les decían que no los denunciaran. También identifica y reconoce como suya la cadena y la medalla que se le puso de manifiesto en la audiencia de juicio oral, y además señala los dos acusados presentes en la sala como los sujetos que las atracaron y le robaron la cadena. Este elemento probatorio viene a confirmar lo dicho por todas las personas que han rendido declaración en el presente caso, incluyendo obviamente los funcionarios policiales y los testigos, por cuanto ratifica plenamente las circunstancias en que se cometieron los hechos que son objeto del presente juicio oral y público, en tal sentido afirma que estaba en compañía de su amiga Anyelika por la avenida Los Próceres, sector Mocotíes, frente a Jugos Carabobo, el día 27/04/2003 como a las 3 ó 3:30 de la tarde, lo cual coincide totalmente con lo afirmado por la testigo presencial del hecho Anyelika Ieney García Gómez, además menciona que de repente se les acercaron dos tipos y uno de ellos sacó un arma de fuego y las apuntó y le arrancó la cadena con la medalla, y el otro agarró por los brazos a su amiga, lo cual ciertamente confirma que se trataba de dos personas las que cometieron el hecho punible, tal como ha quedado suficientemente acreditado, y lo que resulta mas determinante es el hecho de que la victima identifica y reconoce plenamente a las dos personas que las interceptaron, amenazaron y robaron, por cuanto afirmó que quien la apuntó con el arma de fuego era blanco y de cabello castaño, mientras que el otro es flaco, un poquito más alto y moreno, y además señaló a los dos acusados presentes en la Sala de Audiencias como las dos personas que la amenazaron a ella y a su amiga, y le robaron sus prendas, lo cual fue corroborado por la testigo anteriormente señalada cuando sostuvo que el más blanco, era de aproximadamente 24 años y de tamaño mediano, tenía en su pantalón un arma de fuego pequeña y el otro joven, era un poco más delgado y moreno como de 23 años aproximadamente, tenía en el bolsillo del pantalón una cadenita, todos estos hechos coinciden con la declaración rendida por el testigo Julio Cesar Marquina quién señalo en la sala de audiencias al acusado Daniel Durán como la persona a quien se le consiguió el arma de fuego y al acusado Jhonny Rodríguez, como la persona a quien le consiguieron la cadena, estas afirmaciones permiten ratificar una vez más el contenido del Acta Policial levantada en fecha 27-04-2003 por los funcionarios actuantes donde dejaron expresa constancia de todas las circunstancias inherentes a la aprehensión flagrante de los acusados de autos : DANIEL ENRIQUE MOLINA DURÁN y JHONNY ANDRÉS RODRIGUEZ UZCATEGUI, razón por la cual éste Tribunal aprecia en su totalidad la presente declaración y por no ser falsa ni tampoco contradictoria le otorga pleno valor probatorio.


L.- Incorporación al Juicio Oral y Público por su lectura de conformidad con lo previsto en el Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, de la Partida de Nacimiento de la ciudadana: RUTHMY VERIAM RIVAS GUERRERO, nacida en fecha 19 de Agosto de 1989, hija de la ciudadana: Ruth Mary Guerrero Rivas, titular de la cédula de identidad No. V-10.718.107, la cual fue expedida por el ciudadano Prefecto Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas del Municipio Libertador del estado Mérida.



VII.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.


Ahora bien, una vez recibidos, analizados y valorados detenidamente todos y cada uno de los elementos probatorios presentados en la Audiencia del Juicio Oral y Público, tanto individualmente como en su conjunto, éste Juzgador Estima Objetiva y Suficientemente Acreditados los siguientes hechos:-----------------------------------------------


El día Domingo 27-04-2003, siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde, las ciudadanas: (adolescentes) ANYELIKA IENEY GARCÍA GÓMEZ y RUTHMY VERIAN RIVAS GUERRERO, anteriormente identificadas, se dirigían por la Avenida Los Próceres, cera de la empresa Jugos Carabobo, a la casa de la abuela de la primera de las nombradas cuando de pronto de manera inesperada se les acercaron dos sujetos y uno de ellos sacó un arma de fuego y las apuntó amenazándolas y le arrancó la cadena de oro con la medalla que llevaba puesta la joven Rutmy Rivas, mientras que el otro agarró por los brazos y sujetó a su amiga, Anyelika García a quién le pidió que le entregara el celular que ella llevaba, pero ésta se negó a entregárselo, después les dijeron que se quedaran calladas, porque a ellos se les hacía fácil meterles un tiro porque ellos eran unos malandros, y seguidamente se dieron a la fuga por las residencias La Pradera, pero la joven Anyelika García llamó por el celular al número de emergencia 171 para poner la denuncia y darles las carácteristicas físicas de ambos ciudadanos y en poco tiempo llegó una unidad motorizada que se encontraba por el sector realizando labores de patrullaje, con dos funcionarios policiales a bordo, se entrevistaron brevemente con ellas y estas les informaron por donde se habían metido los sujetos que momentos antes habían cometido hecho punible, razón por la cual el conductor de la moto se adelantó en la persecución de dichos ciudadanos, procediendo a realizar un patrullaje por el Conjunto Residencial La Pradera, mientras que el otro efectivo se fue a pie por otro lado tratando de dar con el paradero de éstos, mientras que las dos jovenes se quedaron en el lugar esperando el resultado de la acción policial, y es así como el funcionario Elvis Mora y es así como al final de dichas residencias logra observar a dos personas que iban corriendo y que presentaban carácteristicas similares a las señaladas por la central de información, es decir, que uno vestía franela blanca y pantalón jean, con una gorra de color negro, y el otro vestía franela gris y pantalón jean, de inmediato les dio la voz de alto, uno de ellos trató de seguir corriendo pero ante un nuevo llamado decidió detenerse frente a una residencia, en ese mismo momento el funcionario le pidió ayuda a unas personas que se encontraban en el sitio y les dijo que llamaran al 171 e informaran el lugar exacto donde se él encontraba, estos hicieron lo solicitado y a los pocos momentos llegó el otro funcionario que se desplazaba a pie de nombre José Toro, quién le prestó la colaboración a su compañero para practicarle la inspección personal a los dos ciudadanos que habían sido interceptados minutos antes, para lo cual solicitaron la ayuda de dos testigos identificados como: Maria Antonia Altuve y Julio Cesar Marquína, procediendo seguidamente a inspeccionar a uno de los sujetos, que era el de piel blanca y de estatura baja, quien fue identificado como DANIEL MOLINA DURÁN, titular de la cédula de identidad número 15.517.825, al cual se le encontró en la parte delantera de la pretina del pantalón un (01) arma de fuego tipo revólver, color negro, con cuatro cartuchos sin percutar, mientras que al otro ciudadano delgado, alto y de piel morena que fué identificado como JHONNY ANDRÉS RODRÍGUEZ UZCÁTEGUI, cédula de identidad número 17.521.849, se le encontró en el interior del bolsillo derecho de la parte delantera del pantalón una (01) (rota) cadena de color amarillo, con una medallita también de color amarillo, procediendo a informarles de sus derechos, siendo detenidos posteriormente.


VIII.

CALIFICACIÓN JURÍDICA.


En consecuencia de todos los elementos probatorios anteriormente recibidos, apreciados, analizados y valorados, se desprende de manera incontrovertible, indubitable y fehaciente que los Acusados de Autos, ciudadanos: 1).- DANIEL MOLINA DURÁN, venezolano, mayor de edad, de 23 años de edad, soltero, nacido en fecha 12-05-1981, de profesión obrero, titular de la cédula de identidad No. V-15.517.825, con residencia en la urbanización J. J. Osuna Los Curos, calle principal, parte media, vereda 31, casa número 01, Municipio Libertador del Estado Mérida, y 2).- JHONNY ANDRÉS RODRIGUEZ UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 20-10-1982, de 21 años de edad, soltero, de profesión obrero, titular de la cédula de identidad número V-17.521.849, con residencia en la urbanización J. J. Osuna Los Curos, calle principal, parte media, vereda 16, casa número 05, Municipio Libertador del Estado Mérida son Penalmente Responsables de la comisiòn del Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal con el agravante de ser perpetrado en una adolescente, tal como lo establece el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), para el caso de Daniel Molina Durán, como Autor Material y para el caso de Jhonny Andrés Rodríguez Uzcátegui como Cooperador Inmediato, hecho punible cometido en perjuicio de la adolescente: Ruthmy Rivas Guerrero, anteriormente identificada.


IX.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.


En la presente causa debemos hacer referencia en primer término a varios puntos que fueron tratados con ocasión de la Acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, y que la Defensa por tratarse de un Procedimiento Abreviado, alegó en su oportunidad al comienzo del Juicio Oral y Público, en éste sentido debe decirse que el argumento esgrimido por el defensor referente a que el Tribunal de Control que conoció la causa en la Audiencia de Calificación de Flagrancia no le impuso a los imputados de autos de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, violando con ello el Debido Proceso, en tal sentido éste Juzgador es del criterio de que, por cuanto se trata de una causa en la cual se acordó la aplicación del Procedimiento Abreviado, le corresponde es al Tribunal de Juicio respectivo una vez presentada la acusación por parte de la Fiscalía actuante y despues de admitida la misma, proceder a informarles a los acusados sobre el contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y no antes por que en la Audiencia de Calificación de Flagrancia sólo existe una Pre-calificación Jurídica dada a los hechos que se investigan, la cual ciertamente puede variar dependiendo fundamentalmente de los resultados y las conclusiones que arroje la investigación, incluso el propio Tribunal de Control puede apartarse de dicha calificación por considerar que la misma no se ajusta a los hechos, por lo tanto la mencionada solicitud de nulidad se declaró SIN LUGAR.


Así mismo, en lo que respecta a la solicitud del Defensor en relación a que no se puede avalar un Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos cuando la reconocedora es una niña de 13 años y no se encuentra presente en el acto su representante legal, en tal sentido el Tribunal procedió a revisar detenidamente las correspondiente actuaciones y pudo comprobar efectivamente que las ciudadanas reconocedoras no se encontraban acompañadas de su Representante Legal, y a pesar que se encontraba presente la Fiscal Décima del Ministerio Público, este hecho no por si sólo no basta, a criterio de éste Tribunal, para que un acto de tanta importancia y trascendencia se realice con una adolescente como reconocedora sin la presencia de una persona que puede ser el padre, la madre o un hermano o hermana de su confianza y mayor de edad que le sirva como representante legal a fin de evitar que ésta persona pueda ser de alguna forma influida o manipulada indebidamente por cualquiera de las partes debido a su inexperiencia o falta de capacidad para decidir por si sóla, en consecuencia, ante la necesidad de protección legal de un interés superior éste Tribunal decidió ANULAR todas las actas de Reconocimiento en Rueda de Individuos practicadas en la presente causa y ofrecidas por la representación Fiscal para ser incorporadas al Juicio Oral y Público por su lectura de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, las mismas no podrán ser presentadas como elemento probatorio en el debate oral.


Por su parte en lo que atañe a la solicitud presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público referente a la incorporación al Juicio Oral y Público por su lectura de una Copia del Acta de la Audiencia para Oír al Imputado celebrada por en fecha 23 - 05- 2004 por el Tribunal de Control No. 03, de éste mismo Circuito Judicial Penal, donde aparece como imputado en ciudadano: JHONNY ANDRÉS RODRIGUEZ UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad No. V-17.521.849, Autor Material del delito de: Homicidio Intencional Calificado, previsto en el Artículo 408 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano (hoy occiso): Wolfan Enrique Hernández Lara, éste Tribunal de Juicio NO LA ADMITE por cuanto dicha acta sólo demuestra que el referido ciudadano está siendo procesado por la presunta comisión de otro hecho punible distinto al que aquí se está decidiendo, y tampoco se trata de una Sentencia Definitiva como para argumentar que el mismo presenta antecedentes penales que deban tomarse en cuenta a la hora de dictar una nueva Sentencia, antes por el contrario se trata de una causa que se sigue por los tramites del Procedimiento Ordinario en el cual la Fiscalía actuante deberá presentar el correspondiente Acto Conclusivo a los fines de determinar si el mencionado ciudadano va a ser enjuiciado o no por el nuevo hecho punible.


En igual sentido el Defensor Privado pidió la nulidad de las Experticias practicadas al Arma de Fuego incautada en el procedimiento por el Funcionario Experto, Detective CARLOS ANDRÉS PÉREZ BARRERA, que corren insertas a los folios 127 y 87 de la causa, por considerar que existen irregularidades en las mismas, debido a que el funcionario dejó sentado en ellas que el Arma sometida a análisis en una “Pistola”, y no un “Revolver” como lo afirma el Acta Policial, en tal sentido el Tribunal observa que el funcionario que practicó la Experticia signada con el No. 336, de fecha 13-05-2003, que corre inserta al folio No. 127 de las actuaciones, mencionó en la parte relativa a la Exposición que “ … Las carácteristicas del arma de fuego suministrada como incriminada son: para uso individual, tipo portátil, corta por su manipulación, según el sistema de mecanismo recibe el nombre de “Revolver”, de la marca DLG, sin modelo aparente, de calibre .32 long … “ mientras que en las Conclusiones de la misma Experticia el funcionario menciona que “ En base al reconocimiento y análisis practicados a un arma de fuego tipo pistola, calibre .32 long, …”, (Negrillas del Tribunal), lo cual implica una evidente contradicción en los términos en que se redactó el instrumento original de la Experticia de Mecánica, Diseño y Comparación Balística, solicitada según Memorandum No. 1017 de fecha 28-04-2003, por cuanto a pesar de que el funcionario manifestó en su declaración ante el Tribunal, que supuestamente hubo un error de impresión en la Experticia, por cuanto no se cambió la palabra “Pistola” por la de “Revolver”, pero que se trata de la misma Arma de Fuego que fue sometida al análisis correspondiente, posteriormente el declarante se refirió al caso de la Experticia de Mecánica, Diseño y Comparación Balística, signada con el No. 336 de fecha 13-05-2003, que corre inserta al folio No. 87 de las actuaciones, en la cual se observan a simple vista los mismos errores de impresión alegados por el declarante para tratar de justificar el hecho de que siendo verdaderamente Un Revolver el Arma de Fuego incautada a los acusados, en el texto de la presente Experticia se diga equivocadamente que se trata de Una Pistola, por tales razones, y a pesar de que en el presente caso también se trata de un evidente Error Material de Transcripción, que trató de ser enmendado en el curso del debate oral con la declaración del funcionario que practico la Experticia, resulta obligatorio para éste Tribunal en beneficio de la Justicia y del Debido Proceso, y con la finalidad de evitar que errores de ésta naturaleza y trascendencia perjudiquen la búsqueda de la verdad como finalidad última del proceso, tal como lo establece claramente el Artículo 13 del referido Código Orgánico Procesal Penal, desestimar la declaración rendida por el experto por resultar evidentemente contradictoria con la información que éste dejó establecida en las experticias antes señaladas, ésta situación obligó a la Fiscalía actuante a solicitar la practica de una nueva Experticia pero ésta vez practicada por la Funcionaria Experta SOLEYMA DEL CARMEN GUERRERO SAAVEDRA, a los efectos de subsanar los dos errores cometidos con anterioridad, si embargo, el Tribunal se encuentra en ésta nueva ocasión con el hecho de que la funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, reconoció el contenido y firma de la experticia que corre inserta al folio No. 49 de las actuaciones y manifestó que le dieron un memorandum para practicar el reconocimiento legal a un arma de fuego, mencionada en la planilla de cadena de custodia, contentiva de un (01) arma de fuego tipo revólver, calibre 38, además a las cuatro (04) balas, sin embargo, resulta una nueva contradicción para éste Tribunal el hecho de que el delito se haya cometido el día 27-04-2003 y el Memorandum solicitando la respectiva Experticia fue expedido en fecha 28-04-2003, y de manera contradictoria e inexplicable La Experticia de Reconocimiento Legal, Mecánica y Diseño identificada con el No. 292, tiene como fecha de elaboración el día 25-04-2003, es decir, Dos (02) Días antes de que se cometiera el delito, lo cual sólo es explicable debido a un error material en la transcripción de la misma, por cuanto también debe decirse, que es el único error que presenta la mencionada Experticia, ahora bién, a pesar de la existencia real y efectiva de la mencionada Arma de Fuego, ciertamente no puede utilizarse tal argumento como una excusa valida para justificar y lo que es peor tratar de fundamentar una Acusación Penal en contra de algún ciudadano, lo cual ciertamente crea una duda con respecto a la elaboración de tales experticias, por cuanto las equivocaciones de los funcionarios son de tal importancia que se excluyen entre si, lo cual impide al Juzgador tener la certeza de cual arma fue sometida a examen, si la incautada en el hecho u otra diferente, por tanto, no puede convalidarse semejante situación, por lo tanto, la presente declaración a pesar de ser verdadera y exacta en su contenido, encuentra una injustificada contradicción en la fecha que presenta el Documento Físico de la aludida Experticia, el cual corre inserto al folio No. 49 de las actuaciones que componen la presente causa, razón por la cual éste Tribunal garantizando el Debido Proceso previsto en el Artículo 49 de la Constitución de la República, considera que la presente prueba no debe ser apreciada, y por el contrario debe desecharse totalmente por contradictoria, por las razones de hecho y de derecho antes señaladas es por lo que éste Juzgador de Juicio desestimó no sólo la declaración rendida en el Juicio Oral y Público por los funcionarios CARLOS ANDRÉS PÉREZ BARRERA y SOLEYMA DEL CARMEN GUERRERO, sino que también desechó las Experticias que corren insertas a los folios No. 127, 87 y 49 de las actuaciones, elaboradas por ellos mismos, por ser evidentemente contradictorias, en consecuencia, se DESESTIMA la Calificación Jurídica de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, prevista y sancionada en el Artículo 278 del Código Penal, imputada por la Fiscalía actuante al acusado de autos: Daniel Molina Duran, titular de la cédula de identidad No. V-15.517.825. Y ASI SE DECIDE.


Sin embargo, debe dejarse bien claro que el hecho de que el Tribunal de Juicio haya decidido desestimar el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal, en beneficio del acusado de autos: Daniel Enrique Molina Duran, titular de la cédula de identidad No. V-15.517.825, por las evidentes contradicciones encontradas en las Experticias de Reconocimiento Legal, Mecánica y Diseño elaboradas por los expertos en el presente caso, no significa bajo ninguna circunstancia que el Arma de Fuego incautada en el procedimiento por los efectivos policiales al acusado Daniel Enrique Molina Duran, no significa que la misma no exista y que no haya sido utilizada por el referido ciudadano para cometer el delito, perpetrado en compañía del otro acusado de nombre Jhonny Andrés Rodríguez Uzcategui, de hecho, tanto en el Acta Policial, como en todas las declaraciones rendidas en el curso del debate Oral y Público por los Testigos y por la propia Victima, quedó suficientemente acreditado y probado que el hecho punible fue cometido utilizando para ello un Arma de Fuego, con la cual se amenazó e intimidó tanto a la victima como a su compañera, en otras palabras, los dos acusados antes señalados valiéndose de la ventaja que produce el efecto intimidante de tener en su poder un Arma de Fuego lograron su objetivo inicial por cuanto evitaron que las victimas de la amenaza gritaran, pidieran auxilio o en el peor de los casos salieran corriendo, por lo tanto, resulta obvio que el delito de Robo Agravado, previsto en el Artículo 460 del Código Penal, fue cometido por los acusados empleando para ello el Arma de Fuego que posteriormente les fue incautada, en consecuencia, pretender afirmar que por el hecho de habérsele quitado el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego a uno de los acusados, esto significa que no existe delito de Robo Agravado, sería tanto como afirmar que éste último delito depende para su existencia solamente de la presencia de un Arma de Fuego, lo cual es verdaderamente incierto e inaceptable desde todo punto de vista, y por el contrario se trata de un argumento que no tiene ninguna base sólida ni mucho menos jurídica que justifique siquiera su solicitud.


Ahora bién, en lo que respecta al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, debe decirse que se trata de un hecho delictivo que requiere para su consumación según la norma sustantiva penal, lo siguiente:


“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas. “ (Negrillas del Tribunal).


En tal sentido resulta necesario destacar que con cualquiera de las hipótesis establecidas en la referida norma penal se materializa el hecho delictivo, lo que significa que las mismas no son en modo alguno concurrentes entre si, no debemos olvidar que el ROBO se consuma con el hecho de constreñir por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes a una persona y apoderarse por la fuerza de un objeto que éste tiene en su poder, o ha tolerar que se apodere de éste aunque sea por momentos, basta con que el objeto haya sido tomado o agarrado por el perpetrador directamente, o porque obligó a la victima a entregárselo, en esto consiste el momento consumativo del delito, y en el presente caso debe recordarse que el Robo Agravado es además un delito complejo, pluriofensivo, debido a que atenta al mismo tiempo contra varios bienes jurídicos, puesto que atenta contra la propiedad, contra las personas, contra la libertad, por eso son más ofensivos y más graves, de hecho si alguien usa la violencia y quita o despoja el objeto ajeno, el delito de Robo se perfecciona aunque no haya aprovechamiento posterior, porque por ejemplo haya intervenido la fuerza pública, que es el llamado Delito Perfecto Consumado, además es necesario dejar sentado que el delito de Robo es efectivamente un delito DOLOSO, (Intencional) por cuanto el autor o los autores materiales del mismo tienen plena conciencia y voluntad de emplear violencias o amenazas contra las personas y generalmente se busca o se persigue un beneficio o un provecho de orden económico o pecuniario y en el caso que nos ocupa la conducta desplegada el día Domingo 27-04-2003, aproximadamente a las 3:30 horas de la tarde, por los dos acusados de autos Daniel Enrique Molina Duran, y Jhonny Andrés Rodríguez Uzcategui, encuadra perfectamente dentro del supuesto de hecho de la norma contemplada en el Artículo 460 del Código Penal, por cuanto dos personas una de las cuales se encontraba manifiestamente armada interceptaron, amenazaron y se apoderaron violentamente de unos objetos (Cadena y Medalla) propiedad de la victima, dándose a la fuga posteriormente, lo cual quedó plenamente demostrado en el debate Oral y Público, con el agravante de que la victima es una adolescente y el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que: “ Constituye circunstancia agravante de todo hecho punible, a los efectos del cálculo de la pena, que la victima sea niño o adolescente …”, por lo tanto el hecho punible cometido es atribuible al ciudadano Daniel Enrique Molina Duran, en calidad de AUTOR MATERIAL o PERPETRADOR, debido a que fue precisamente él quién esgrimió el Arma de Fuego y posteriormente le arrebató violentamente la cadena con la medalla a la victima del hecho, por tales motivos resulta aplicable en todo su contenido el Artículo 83 del Código Penal según el cual;


“ Cuando varias personas concurran a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores, y de los cooperadores inmediatos, queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado …” (Negrillas del Tribunal).


Mientras que el otro acusado de autos, Jhonny Andrés Rodríguez Uzcategui, anteriormente identificado, desplegó una conducta que fue considerada por las carácteristicas de la misma como la de un COOPERADOR INMEDIATO por cuanto no realizó actos típicos, esenciales y constitutivos del hecho, pero si prestó cooperación en forma esencial e inmediata para la ejecución del mismo, compenetrado de manera estrecha por con la conducta del ejecutor, en el momento en que agarro y sostuvo por los brazos jaloneándola a la otra adolescente compañera de la victima de nombre Anyelika Ieney García Gómez, a quién también le pidió que le entregara su celular e impidiéndole que ésta le prestara ayuda a su compañera o que pidiera auxilio, por lo que su comportamiento en el mismo lugar de los hechos desempeñó un papel de seguridad y de respaldo para el Autor Material del Delito, configurándose necesariamente su participación en el hecho.


Debe tenerse presente, igualmente que ninguno de los elementos de caràcter incriminatorio presentados por la Fiscalìa actuante para acreditar el delito antes señalado fue desvirtuado en el curso del debate oral y pùblico, por lo que los mismos obran definitivamente en calidad de plena prueba contra del acusado de autos, por lo tanto, la conducta positiva y voluntaria desplegada por estos, en el sentido de interceptar en plena vía pública a las dos adolescentes y bajo amenazas materializadas con un arma de fuego procedieron a despojar a la victima de su cadena de oro con la medalla también de oro, dándose posteriormente a la fuga, obviamente no puede ser atribuida de ninguna forma al azar o a la casualidad, por tratarse de un hecho de carácter doloso o intencional que requiere y exige un comportamiento específicamente destinado a lograr el fin propuesto, y resulta evidente que al tener en su poder las evidencias incautadas que de manera irrefutable comprueban sin ninguna clase de dudas, que ellos son los Autores Materiales y Cooperadores Inmediatos del delito, y aquí es necesario tomar en cuenta que el fundamento legal de la culpabilidad se encuentra establecido en el Artìculo 61 del Código Penal, el cual establece claramente que: “ Nadie puede ser castigado como reo de delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión ... La acción u omisión penada por la ley se presumirá voluntaria a no ser que conste lo contrario. “, (Subrayado del Tribunal), estos elementos configuran definitivamente la presencia del primer elemento del delito como lo es LA ACCION.


Por otra parte, esta conducta socialmente reprochable e ilegal de los dos acusados configura evidentemente un hecho delictivo, sancionado por el ordenamiento jurídico, que encuadra perfectamente dentro del supuesto de hecho de las normas que consagran el delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal con el agravante de ser perpetrado en una adolescente, tal como lo establece el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), al cual el legislador le ha establecido una sanción de caràcter grave para èsta clase de hechos, a travès, del principio de la TIPICIDAD, tal como dispone claramente el Artículo 1º del Código Penal, en concordancia con el Artículo 49 numeral 6º de la Constitución de la República.


Ahora bièn, èste hecho típico por su propia naturaleza, esencia y finalidad es evidentemente delictivo y contrario a la Ley, en otras palabras es un hecho violatorio de las normas jurídicas que rigen la conducta en sociedad, y como no estamos en presencia de ninguna de las causales que atenúan o excluyen la responsabilidad penal, ni se trata tampoco de ninguna causal de justificación, que en el presente caso seria inaplicable por naturaleza propia del delito, resulta obvio que nos encontramos en presencia de la ANTIJURICIDAD de la conducta desplegada por el acusado de autos.


De igual forma observa èste Juzgador que los acusados de autos: DANIEL MOLINA DURÁN, titular de la cédula de identidad No. V-15.517.825 y JHONNY ANDRÉS RODRIGUEZ UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad número V-17.521.849, tienen plena y total capacidad para obrar y actuar, asì como para discernir, entender y comprender el alcance y significado de la verdadera gravedad de sus actos, ademàs como no existe ningún elemento de valor acreditado en la presente causa, que permita presumir o suponer fundadamente que el mencionado ciudadano haya actuado bajo alguna circunstancia o condiciòn que ponga en duda la salud mental del mismo o la claridad de sus ideas respecto a la trascendencia y gravedad de los hechos perpetrados, y por cuanto se trata de un hecho de carácter eminentemente doloso e intencional debe concluirse que se trata de dos personas totalmente IMPUTABLES por lo que definitivamente su responsabilidad penal en el hecho delictivo imputado por el Ministerio Público queda definitivamente probada y acreditada.


En consecuencia, luego de apreciar, analizar y valorar detenidamente todos los elementos probatorios presentados en el debate Oral y Público con estricto cumplimiento de los principios legales de la Oralidad, Publicidad, Inmediación y Contradicción, previstos expresamente en los Artìculos 14, 15, 16 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, èste Juzgador necesariamente llega a la conclusión de manera cierta, incontrovertible, indubitable y fehaciente de que los acusados de autos, ciudadanos: DANIEL MOLINA DURÁN, venezolano, mayor de edad, de 23 años de edad, soltero, nacido en fecha 12-05-1981, de profesión obrero, titular de la cédula de identidad No. V-15.517.825, con residencia en la urbanización J. J. Osuna Los Curos, calle principal, parte media, vereda 31, casa número 01, Municipio Libertador del Estado Mérida, y JHONNY ANDRÉS RODRIGUEZ UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 20-10-1982, de 21 años de edad, soltero, de profesión obrero, titular de la cédula de identidad número V-17.521.849, con residencia en la urbanización J. J. Osuna Los Curos, calle principal, parte media, vereda 16, casa número 05, Municipio Libertador del Estado Mérida, son los Autores Materiales y Cooperadores Inmediatos y además penalmente responsables de la comisiòn del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal con el agravante de ser perpetrado en una adolescente, tal como lo establece el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), y de que su culpabilidad en el mencionado hecho punible se encuentra plenamente demostrada y acreditada, quedando de esta forma desvirtuado mas allá de toda duda razonable, el Principio de Presunción Inocencia, que ampara a toda persona antes de ser declarada culpable de la comisión de un hecho punible, el cual se encuentra expresamente consagrado en el Artìculo 8º del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el numeral 2º del Artìculo 49 de la Constitución de la Repùblica, razón por la cual la presente sentencia en fuerza de los hechos y del derecho suficientemente expuestos, según el criterio unánime de los Jueces que integran éste Tribunal Mixto de Juicio No. 05, debe ser CONDENATORIA. Y ASI SE DECIDE.


X.

DISPOSITIVA.


Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, actuando con fundamento en su Libre Convicción, basado en la Sana Critica y tomando en cuenta especialmente Las Reglas de la Lógica, Las Máximas de Experiencia y Los Conocimientos Científicos, tal como lo establece expresamente el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 Ejusdem, y el Artículo 253 de la Constitución de la República, DECRETA: -------------------------------------------------------------------------------------------


PUNTO PREVIO: Con referencia a la solicitud de Nulidad Absoluta presentada por la defensa de conformidad con lo previsto en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, referente en Primer Lugar a la hora en que la Fiscalía Décima del Ministerio Público fue informada del procedimiento realizado por los funcionarios policiales actuantes, debe decirse que el Artículo 284 del Código Adjetivo Penal, establece claramente que las autoridades de policía tienen 12 horas para comunicárselo al Ministerio Público, estando obligadas a practicar todas las diligencias necesarias y urgentes, por tanto tal situación para nada constituye una violación al Debido Proceso, ni tampoco puede decirse por tanto, que los funcionarios del Grupo Grim actuaron sin autorización de la Fiscalía, al contrario representa una muestra de la diligencia y responsabilidad con que deben actuar los cuerpos policiales a la hora de practicar un procedimiento, por lo tanto se declara Sin Lugar dicha solicitud, en Segundo Lugar relativo a los diferentes lugares en los cuales, según la defensa se produjo el hecho, debe decirse que por tratarse de una cuestión de fondo se difirió su decisión para la sentencia, por tanto despues de haber concluido el debate oral y público en la presente causa debe decirse que tal situación de hecho no ha quedado evidenciada como lo afirmó la defensa por lo tanto tal solicitud se declara Sin Lugar, en Tercer Lugar con relación a las Experticias practicadas al Arma de Fuego incautada en el procedimiento, las cuales corren insertas a los folios No. 49 realizada por la funcionaria Soleyma Guerrero, y Nos. 87 y 127 ambas realizadas por el funcionario Carlos Andrés Perez Barrera, debe decir éste Tribunal que a pesar de que trata de la misma Experticia ninguna coincide con la otra, unas veces por la fecha y otras por elementos referentes a las carácteristicas del Arma de Fuego examinada, lo cual ciertamente crea una duda con respecto a la elaboración de tales experticias, por cuanto las equivocaciones de los funcionarios son de tal importancia que se excluyen entre si, lo cual impide al Juzgador tener la certeza de cual arma fue sometida a examen, si la incautada en el hecho u otra diferente, por tanto, no puede convalidarse semejante situación y en beneficio del Debido Proceso se desestima la Calificación Jurídica de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, prevista y sancionada en el Artículo 278 del Código Penal, imputada por la Fiscalía actuante al acusado de autos: Daniel Molina Duran, titular de la cédula de identidad No. V-15.517.825. Y ASI SE DECIDE.


PRIMERO: Este Juzgador una vez oídas, analizadas y debidamente valoradas todas las exposiciones orales realizadas por las partes, así como las declaraciones rendidas de viva voz por los funcionarios policiales actuantes, al igual que los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Ciéntificas, Penales y Criminalísticas, además de tener en cuenta las evidencias materiales incautadas en el procedimiento realizado en fecha 27-04-2003, previa deliberación sobre todos los puntos sometidos a su conocimiento y luego de analizar y valorar detenidamente los elementos probatorios presentados por la representación Fiscal a lo largo del Debate Oral y Público, mediante el Principio de la Inmediación establecido en los Artículos 16 y 332 del Código Orgánico Procesal Penal, a la luz del Contradictorio del Juicio Oral y Público y bajo la Garantía del Debido Proceso, previsto en el Artículo 49 de la Constitución de la República, y finalmente, de conformidad con lo previsto expresamente en los Artículos 361, 362 y 363 del Código Orgánico Procesal Penal, ha llegado a la conclusión de que en el presente caso existen graves, plurales y suficientes elementos de convicción para considerar seriamente que los ciudadanos Acusados: Daniel Molina Duran, titular de la cédula de identidad No. V-15.517.825, como Autor Material y Yonny Andrés Rodríguez Uzcategui, titular de la cédula de identidad No. V-17.521.849, como Cooperador Inmediato, son CULPABLES y penalmente responsables de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, con la Circunstancia Agravante de haber sido cometido en contra de una Adolescente, tal como lo dispone expresamente el Artículo 217 de la LOPNA, por lo que tomando en consideración la relación existente entre el hecho punible cometido, la gravedad del daño causado por tratarse de un delito grave y pluriofensivo, así como la pena establecida como sanción y teniendo en cuenta además que los acusados de autos No Presentan Antecedentes Penales, los CONDENA a cumplir la Pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, más las Accesorias de Ley Correspondientes, previstas en el Artículo 13 del referido Código Penal, pena ésta que se aplica normalmente de acuerdo a lo establecido en los Artículos 37, 74 numeral 4° y 83 Ejusdem, con la circunstancia de que la Agravante establecida en el Artículo 217 de la LOPNA, se compensa con la Atenuante de no tener Antecedentes Penales, establecida en el Artículo 74 ordinal 4° Ejusdem, y además, ABSUELVE de la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, prevista y sancionada en el Artículo 278 del Código Penal, al ciudadano: Daniel Molina Duran, titular de la cédula de identidad No. V-15.517.825, cuanto las experticias practicadas al Arma de Fuego incautada al mismo ciudadano resultaron verdaderamente incongruentes entre si, lo que obligo al Tribunal a desechar tal imputación,


SEGUNDO: Por cuanto éste Tribunal de Juicio observa que el Acusado de autos: Daniel Molina Duran, se encuentra actualmente en Libertad, y por efecto de la Sentencia Condenatoria dictada en su contra, de conformidad con lo dispuesto en el 5° aparte del Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta su Detención Judicial y su reclusión en el Centro Penitenciario de los Andes, y en lo que respecta al ciudadano: Yonny Andrés Rodríguez Uzcategui, por cuanto el mismo se encuentra actualmente recluido en dichas instalaciones, mediante decisión del Tribunal de Control No. 03 de éste Circuito Judicial Penal, se acuerda librar la correspondiente Boleta de Encarcelación en contra de ambos ciudadanos, la cual deberá ser remitida al Director de la mencionada Institución a fin de que sean recluidos en la misma.


TERCERO: De conformidad con lo previsto en el Primer Aparte del Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha provisional de cumplimiento de la pena impuesta en el Juicio Oral y Público a los Acusados de Autos: Daniel Molina Duran, titular de la cédula de identidad No. V-15.517.825 y Yonny Andrés Rodríguez Uzcategui, titular de la cédula de identidad No. V-17.521.849, el día: Dos (02) de Agosto del Año Dos Mil Diez y Seis (2016).


CUARTO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el 3° aparte del Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el 267 Ejusdem, éste Tribunal de Control tomando en cuenta lo establecido por el Artículo 21 de la Constitución de la República que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como lo contenido en el Articulo 26 Ejusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso No es procedente la Condenatoria en Costas.


QUINTO: En cuanto al Arma de Fuego, Tipo Revolver, Calibre 32, Pavón Negro, más las Cuatro (04) Balas, Calibre .32, Sin Percutar, incautados en el mismo procedimiento que dio origen a la presente causa, éste Tribunal de conformidad con lo previsto expresamente en los Artículos 33 y 279 del Código Penal acuerda el DECOMISO O CONFISCACIÓN LEGAL de los mismos y remitidas al Parque Nacional de Armas.


SEXTO: Por cuanto en el presente caso se recuperaron Una (01) Cadena y Una (01) Medalla, pertenecientes a la victima del hecho punible, las cuales se encuentran depositadas en la Sala de Objetos Recuperados del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, según planilla signada con el No. 203549, de fecha 27-04-2003, tal como quedó registrado en la Planilla de Registro de Cadena de Custodia, se acuerda la devolución de las mismos a su respectiva propietaria.


SEPTIMO: Una vez firme la presente Sentencia Condenatoria se acuerda remitir Oficio informando sobre la misma a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva por ante dicha dependencia.


OCTAVO: Una vez firme la presente Sentencia Condenatoria se acuerda remitir Oficio a la Oficina del Registro Electoral Permanente del Consejo Nacional Electoral, ubicada en èsta ciudad de Mèrida, informándoles sobre la Sentencia Condenatoria dictada en contra de los Dos Acusados, la cual conlleva como pena accesoria La Inhabilitación Política de los mismos por el tiempo que dure la condena, tal como lo establecen los Artìculos 13 numeral 2° y 24 ambos del Código Penal, asì como la fecha de finalizaciòn de èsta, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva por ante dicha dependencia.


NOVENO: Una vez firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el Artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá Efectos de Cosa Juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en los Artículos 21 y 319 Ejusdem, en concordancia con el Artículo 49 numeral 7° de la Constitución de la República.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a todas las partes, para que una vez que conste agregada a la causa la última Boleta de Notificación, comience a correr el lapso legal correspondiente para ejercer los recursos que las partes estimen procedentes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el despacho del Juez de Juicio No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mèrida, a los Tres (03) días del mes de Septiembre del año 2004. Años 193º de la Independencia y 145º de la Federación.






ABG. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE JUICIO No. 05.






ABG. LAURA NARVAEZ RIERA.
SECRETARIA