REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 06 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000471

SENTENCIA DEFINITIVA CON JUEZ UNIPERSONAL.

I.
IDENTIFICACION DEL ACUSADO.

Ciudadano: ALEJANDRO ANTONIO BALCARCEL VIVAS, venezolano, mayor de edad, de 46 años de edad, nacido en la ciudad de Cúcuta, Colombia, en fecha 01-04-1959, casado, de profesión conductor, titular de la cédula de identidad número V-9.189.228, quien manifestó que su lugar de residencia es en la calle 17, casa número 8-25, sector El Páramo, Cúcuta, Colombia, y además, manifestó que también vive en la urbanización La Popita, calle tercera, número 3-25, San Antonio del Táchira, Estado Táchira; legalmente defendido en esta Causa Penal por los ciudadanos Defensores Privados, Abogados: JOSÉ ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad número V-10.743.186, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 90.652, y OSWALDO QUINTERO, titular de la cédula de identidad número E-83.986.044, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 109.785, con ocasión de la Acusación Penal presentada por la ciudadana Fiscal Decimosexta del Ministerio Público, Abogada ANA ISABEL HERNÁNDEZ, y siendo la oportunidad legal a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a dictar sentencia en los siguientes términos:-----------------------------------------------------------------

II.

LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO.


Los hechos y circunstancias que han sido expuestos en la Audiencia de Juicio Oral y Público se circunscriben según la Solicitud de la Fiscal Decimosexta del Ministerio Público, Abogada ANA ISABEL HERNÁNDEZ, al día 12-07-2004, siendo aproximadamente las 5:00 horas de la tarde, cuando una comisión de efectivos adscritos al Destacamento N° 16 de la Guardia Nacional, con sede en la ciudad de Mérida, prestando sus funciones en el puesto de control fijo de la población de Mucurubá, Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, e integrada por los funcionarios Cabo Segundo (GN) Guillén Serrano Walter y Distinguido (GN) Henriquez Rumbos Daniel, se encontraban desempeñando sus labores cuando observaron que se aproximaba un vehículo marca Chevrolet, color rojo, modelo Swift 1.3, placas TAH-97N, el cual era conducido por el ciudadano ALEJANDRO ANTONIO BALCARCEL VIVAS, procedieron a solicitarle al mismo que se estacionara a la derecha y al formularle una serie de preguntas de rutina pudieron comprobar que dicho ciudadano se encontraba sumamente nervioso e incluso cayó en contradicciones al dar sus respuestas, razón por la cual de conformidad con el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a realizarle una inspección al vehículo contando con la presencia de dos testigos identificados como EDUARDO RANGEL SUESCÚN, titular de la cédula de identidad número 18.966.075, y JUAN PEDRO PARRA, titular de la cédula de identidad número 15.923.859, para lo cual introdujeron el vehículo en el lugar destinado para las revisiones, logrando observar que en la parte posterior del mismo, concretamente en el parachoque trasero, tenía una tapa con varios tornillos que al ser abierta encontraron la cantidad de NUEVE (09) PANELAS DE FORMA RECTANGULAR revestidas de cinta adhesiva y papel plástico de colores rojo, azul y anaranjado, que al ser abiertas para comprobar su contenido, contenían un polvo blanco compacto de olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada cocaína, tales envoltorios al ser pesados arrojaron un peso bruto de NUEVE KILOGRAMOS CON DIEZ GRAMOS (9,10 grs), siendo designado para la custodia de dichas sustancias el Cabo Segundo Walter Guillén Serrano, razón por la cual los funcionarios procedieron a la detención del ciudadano que conducía dicho vehículo.---------------------------------------------------


III.

LA SOLICITUD FISCAL.


La Fiscal Decimosexta del Ministerio Público, Abogada ANA ISABEL HERNÁNDEZ, narró de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, en los cuales se encuentra involucrado el acusado Ciudadano ALEJANDRO ANTONIO BALCARCEL VIVAS, titular de la cédula de identidad número V-9.189.228. En este sentido, la Fiscal explanó en forma amplia y detallada los hechos en los cuales se encuentra involucrado el ciudadano antes señalado y lo acusó formalmente de ser el autor material de la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano. Asimismo, solicitó al Tribunal la representante del Ministerio Público, que ordene el decomiso del vehículo en el cual se transportaba la sustancia incautada, el cual identificó con las siguientes características: Vehículo marca Chevrolet, color rojo, modelo Swift 1.3, placas TAH-97N, de conformidad con lo establecido en los artículos 60 ordinal 6°, 63 y 66, de la Ley especial que rige la materia. Posteriormente ratificó en todas y cada una de sus partes, los medios de prueba presentados en la acusación por ser útiles, legales, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, y solicitó la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos, así como también solicitó se ordene el enjuiciamiento del acusado anteriormente señalado, y que se dicte la respectiva sentencia condenatoria.---------------------------------------------------------------------------------------------------------


IV.

SOLICITUD DE LA DEFENSA.


En este estado, el Defensor Privado Abogado OSWALDO QUINTERO, actuando en representación de la Defensa y en nombre del acusado, expuso al Tribunal que en conversación sostenida con su representado, éste le manifestó su deseo de admitir los hechos, razón por la cual pidió que se le otorgue el derecho de palabra para que él mismo lo manifieste. Asimismo, pidió al Tribunal que al aplicar la pena correspondiente tome en cuenta que su defendido es primario y actuó bajo amenazas, y solicitó también que se le imponga la rebaja correspondiente y manifestó expresamente que la defensa renuncia al lapso de apelación establecido a fin de que el Tribunal remita lo más pronto posible la causa al Tribunal de Ejecución para que su representado pueda ser trasladado a la brevedad posible a un centro de reclusión cercano al lugar de habitación de su familia. Es todo.----------


V.

HECHOS ACREDITADOS.


En la Audiencia de Juicio Oral y Público celebrada en la presente causa, quedaron claramente expuestos y evidenciados los elementos probatorios presentados por la Fiscalía 16 del Ministerio Público, los cuales no fueron rechazados, ni contradichos, ni tampoco desvirtuados por la Defensa del ciudadano: ALEJANDRO ANTONIO BALCARCEL VIVAS, titular de la cédula de identidad número V-9.189.228, suficientemente identificado en la causa, antes por el contrario, el mismo Acusado ADMITIÓ de manera libre y voluntaria y en ejercicio pleno de sus derechos, los hechos imputados por el Ministerio Público, y ante la ineludible obligación que tiene el Tribunal de Juicio de pronunciarse mediante Sentencia Condenatoria con los elementos fácticos que corren insertos en la causa, debido a que se hace innecesaria la evacuación en el Debate Oral y Público de los Medios Probatorios ofrecidos por la Fiscalía actuante, incluyendo obviamente los testimonios que deben ser rendidos en la Sala de Audiencias, sin embargo, debe tenerse presente que los mismos al ser admitidos, proceden de pleno derecho en contra del acusado, y tratándose de una Sentencia Definitiva dictada en la Fase de Juicio Oral, la cual debe ser fundada de conformidad con lo previsto en el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto éste Juzgador entra a analizar y valorar todos aquellos hechos que constituyen el Objeto del Proceso Penal, haciéndolo de la siguiente manera:-------------------------------------------------------


A.- Acta de Investigación Penal de fecha 12/07/2004, debidamente elaborada y suscrita por los funcionarios Cabo Segundo (GN) Guillén Serrano Walter y Distinguido (GN) Henriquez Rumbos Daniel, ambos adscritos al Destacamento N° 16 de la Guardia Nacional del Estado Mérida, y destacados en el punto de control fijo ubicado en la población de Mucurubá, Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, donde se deja constancia de la detención del ciudadano ALEJANDRO ANTONIO BALCARCEL VIVAS, titular de la cédula de identidad número V-9.189.228, quien conducía un vehículo identificado con las siguientes características: clase Automóvil, marca Chevrolet, tipo Sedan, modelo Swift 1.3, uso particular, año 1993, color rojo, placas TAH-97N, serial del motor No. PPV314396, serial de carrocería No. 1R69PPV314396, en el cual al ser inspeccionado en presencia de los TESTIGOS identificados como EDUARDO RANGEL SUESCÚN y JUAN PEDRO PARRA, encontraron la cantidad de NUEVE KILOGRAMOS CON DIEZ GRAMOS (9,10 grs) de CLORHIDRATO DE COCAÍNA. Este elemento probatorio sirve para determinar que el acusado de autos era efectivamente la persona que conducía el vehículo en el mismo momento en que encontraron la Droga los efectivos de la Guardia Nacional, aclarando además que el referido ciudadano venía sólo en el mismo, por lo cual se descarta totalmente la participación de otra u otras personas en la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, previsto en el Artículo 34 de la Ley Especial que rige la meteria, de la misma forma con la Experticia Química elaborada en el presente caso, ha quedado suficientemente acreditado que la sustancia que fué encontrada en el interior del parachoque trasero del mencionado vehículo, tal como quedó comprobado con la Experticia de Acoplamiento realizada en fecha 13-07-2004, por el funcionario de la Guardia Nacional, resulto ser efectivamente CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con un porcentaje de pureza de 54.2%, con un peso neto de nueve kilogramos con diez gramos (9,10 grs), todo lo cual fué ampliamente corroborado por los Testigos Presenciales que rindieron entrevista en relación con los hechos ocurridos en el punto de control fijo de la Guardia Nacional ubicado en la población de Mucurubá, estado Mérida. En consecuencia, este Tribunal aprecia en su totalidad este elemento probatorio, otorgándole al mismo pleno valor probatorio.


B.- La Experticia Química signada con el No. CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2004-429, de fecha 09-08-2004, practicada a la sustancia incautada por el Experto ST-2 GN EDUARDO NÚÑEZ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad número 8.975.308, adscrito al Departamento de Química del Laboratorio Regional N° 01 de la Guardia Nacional con sede en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, la cual arrojó como resultado que se trata de: CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con un porcentaje de pureza de 54.2%, con un peso neto de nueve kilogramos con diez gramos (9,10 grs). Con éste elemento probatorio se ratifican plenamente los resultados obtenidos con la inspección realizada en fecha 15-07-2004, sobre la sustancia incautada al acusado, y que fué practicada por el Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en la sede del Destacamento N° 16 de la Guardia Nacional con sede en la ciudad de Mérida, con la presencia de la Fiscal 16° del Ministerio Público, el funcionario experto toxicólogo Edgar Salazar Castro, los Defensores Privados, el acusado ALEJANDRO ANTONIO BALCARCEL VIVAS, donde ya se había determinado previamente con la Prueba de Orientación que la sustancia incautada era ciertamente Clorhidrato Cocaína, por lo tanto con el resultado de la Experticia Química que presenta un alto grado de cereteza por los procedimiento técnicos utilizados en su realización, no queda ningún margen de dudas en cuanto al tipo de Droga localizada en poder del acusado, lo cual definitivamente descarta la posibilidad de que se trate de otra sustancia distinta de carácter inofensivo o de efectos inócuos para la salud, antes por el contrario se trata de una Droga de efectos altamente nocivos y perjudiciales para la salud de la sociedad, a tal punto que los delitos cometidos con éste tipo de sustancias son considerados por la Doctrina y por la Jurisprudencia como de Lesa Humanidad. En consecuencia, este Tribunal aprecia en su totalidad este elemento probatorio, otorgándole al mismo pleno valor probatorio.


C.- La Experticia Toxicológica signada con el No. 9700-067-LAB-644, de fecha 13-07-2004, practicada a las muestras tomadas al acusado ALEJANDRO ANTONIO BALCARCEL VIVAS, titular de la cédula de identidad número V-9.189.228, por la Experto Farmacéutica MABELYS CONTRERAS, adscrita al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Ciéntificas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, la cual arrojó como resultado que en la Muestra de Sangre No Se Determinó ningún tipo de alcaloides, mientras que en la Muestra de Orina Se Determinó la Presencia del Metabolito de la Cocaína, Benzoil Ecgonina, que pertenece a la planta de Coca, y finalmente en la Muestra de Raspado de Dedos No Se Encontró Resina de Marihuana. De este elemento se desprende que el acusado de autos efectivamente consumió cocaína o sus derivados en un período de tiempo aproximado de cuarenta y ocho (48) horas anteriores a la realización de la experticia, en razón de que este es el tiempo necesario para que el organismo expulse los residuos de tales sustancias; sin embargo, esta conducta no descarta ni desvirtúa de ninguna manera la perpetración del hecho punible imputado por el Ministerio Público y calificado como TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la sociedad, tal como ha quedado acreditado en la presente causa, dejando claro además, que dicha experticia produce resultados con un alto pocentaje de certeza. En consecuencia, este Tribunal aprecia en su totalidad este elemento probatorio, otorgándole al mismo pleno valor probatorio.


D.- Acta de Acoplamiento de fecha 13-07-2004, debidamente elaborada y suscrita por el funcionario Cabo Segundo (GN) Zambrano José Geovanni, adscrito al Destacamento N° 16 de la Guardia Nacional con sede en la ciudad de Mérida, practicada en el caso el cual figura como acusado el ciudadano ALEJANDRO ANTONIO BALCARCEL VIVAS, titular de la cédula de identidad número V-9.189.228, donde se llegó a la conclusión de que el acoplamiento del material suministrado, vale decir, las NUEVE (09) PANELAS DE FORMA RECTANGULAR contentivas de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, incautadas en dicho procedimiento, calzan y acoplan perfectamente en el receptáculo o compartimiento oculto en el parachoque trasero del vehículo identificado como modelo Swift 1.3, clase automóvil, marca Chevrolet, tipo Sedan, uso particular, año 1993, color rojo, placas TAH-97N, serial del motor N° PPV314396, serial de carrocería N° 1R69PPV314396, panelas que por efecto de la presión ejercida al ser colocadas se mantenían inmóviles. De éste elemento probatorio se desprende efectivamente que la Droga incautada en el presente caso, la cual tenía efectivamente forma de panela, cabe perfectamente en el interior del parachoque trasero del vehículo involucrado en la comisión del hecho punible, se trata ciertamente de la verificación y constatación que presenta el compartimiento secreto localizado con la finalidad de comprobar que alli caben las Nueve (09) Panelas en Forma Rectangular contentivas de la Droga denominada CLORHIDRATO DE COCAÍNA, la cual presentó un peso de Nueve kilogramos con Diez Gramos (9,10 grs), éste elemento tiene una relación directa con la Inspección practicada al Vehículo incautado por cuanto en la misma se expresan claramente las arácteristicas del mismo y se deja expresa constancia de la presencia de un receptáculo o compartimiento oculto a lo largo de toda la estructura metálica del parachoque trasero, que era donde venía disimulada la Droga. En consecuencia, este Tribunal aprecia en su totalidad este elemento probatorio, otorgándole al mismo pleno valor probatorio.


E.- Acta de inspección de vehículo de fecha 13-07-2004, debidamente elaborada y suscrita por el funcionario Cabo Segundo (GN) Zambrano José Geovanni, adscrito al Destacamento N° 16 de la Guardia Nacional con sede en la ciudad de Mérida, practicada al vehículo automotor identificado como modelo Swift 1.3, clase automóvil, marca Chevrolet, tipo Sedan, uso particular, año 1993, color rojo, placas TAH-97N, serial del motor N° PPV314396, serial de carrocería N° 1R69PPV314396, en el cual se observa dentro del parachoque trasero un receptáculo o compartimiento oculto a lo largo de toda la estructura metálica del parachoque. Con éste elemento probatorio se deja claramente establecido que el vehículo retenido por efectivos de la Guardia Nacional el día 12-07-2004 tal como quedó reflejado en el Acta de Investigación Penal levantada por los funcionarios actuantes presenta en su estructura interna un lugar especialmente preparado y acondicionado para colocar de manera disimulada y hasta oculta la Droga que fue localizada por los efectivos al practicarle la correspondiente inspección al vehículo, a tal punto que la Experticia de Acoplamiento sólo pudo practicarse por la existencia real y verdadera de éste lugar especialmente diseñado y preparado con la expresa finalidad de colocar en el interior del mismo las panelas contenivas de la Droga, tal como lo ratifíca la respectia Acta de Investigación Penal realizada el diá en que ocurrieron los hechos por los efectivos que participaron en el procedimiento y además no queda duda alguna en relación con las carácteristicas del vehículo en el cual se desplazaba el acusado al momento de ser aprehendido. En consecuencia, este Tribunal aprecia en su totalidad este elemento probatorio, otorgándole al mismo pleno valor probatorio.


F.- Acta de inspección sobre la sustancia incautada, de fecha 15-07-2004, practicada por el Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en la sede del Destacamento N° 16 de la Guardia Nacional con sede en la ciudad de Mérida, con la presencia de la Fiscal 16° del Ministerio Público, el funcionario experto toxicólogo Edgar Salazar Castro, los Defensores Privados, el acusado ALEJANDRO ANTONIO BALCARCEL VIVAS, titular de la cédula de identidad número V-9.189.228, donde se dejó constancia de la existencia de nueve (09) envoltorios tipo panela elaborados en cinta adhesiva color beige, los cuales se identificaron del uno al nueve, arrojando un peso bruto de NUEVE KILOS CON SEISCIENTOS CUARENTA GRAMOS (9,640 grs), y un peso neto de NUEVE KILOS CON DIEZ GRAMOS (9,10 grs), de los cuales se tomó la muestra correspondiente para la PRUEBA DE ORIENTACIÓN, a las cuales se les aplicó el reactivo de Scott, dando la misma una coloración azul, lo que implica que resultó positivo para la droga CLORHIDRATO DE COCAÍNA. Con éste elemento probatorio practicado anticipadamente por el Tribunal de Control No. 03, se determinó claramente que la sustancia incautada al acusado de autos se trataba de Droga específicamente Cocaína, y no otra clase de sustancia diferente, por cuanto el procedimiento utilizado para ello estaba destinado fundamentalmente a obtener un resultado provisional pero con un alto grado de certeza debido a que se trataba de una Prueba de Orientación, además éste resultado quedó plenamente confirmado con la Experticia Química realizada, por cuanto allí se despejaron todas las dudas con relación al tipo de Droga incautada, al comprobarse que se trataba ciertamente de Clorhidrato de Cocaína, por lo que la Prueba de Orientación también quedó confirmada. En consecuencia, este Tribunal aprecia en su totalidad este elemento probatorio por merecer fe debido a que fue practicado por un Tribunal en presencia de todas las partes actuantes, otorgándole al mismo pleno valor probatorio.


G.- Entrevistas rendidas por ante el puesto de control fijo de la Guardia Nacional en Mucurubá, Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, en fecha 12-07-2004, por los ciudadanos: EDUARDO RANGEL SUESCÚN, titular de la cédula de identidad número V-18.966.075, y JUAN PEDRO PARRA, titular de la cédula de identidad número V-15.923.859, quienes fungen en la presente causa como TESTIGOS PRESENCIALES del procedimiento realizado en fecha 12-07-2004 por los funcionarios Cabo Segundo (GN) Guillén Serrano Walter y Distinguido (GN) Henriquez Rumbos Daniel, ambos adscritos al Destacamento N° 16 de la Guardia Nacional del Estado Mérida, y destacados en el punto de control fijo ubicado en la población de Mucurubá, Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, donde se produjo la Detención del Acusado de Autos: ALEJANDRO ANTONIO BALCARCEL VIVAS, titular de la cédula de identidad número V-9.189.228, en la cual afirman que el día lunes 12-07-200 fueron llamados por funcionarios de la Guardia Nacional para que los acompañaran para realizarle una inspección a un vehículo que se encontraba en el punto de control fijo de la Guardia Nacional, procedieron a revisar el mismo y al llegar al parachoque trasero observaron una tapa que al quitarla observaron que habían varias panelas rectangulares envueltas en cinta adhesiva de color marrón, para un total de nueve (09) panelas, razón por la cual procedieron a la detención del conductor del mencionado vehículo. De estos elementos probatorios se desprende claramente que los testigos del hecho pudieron observar tanto el Vehículo, como la Droga incautada en el interior del mismo, en el punto de control fijo (alcabala) de la Guardia Nacional ubicado en la población de Mucuruba, Estado Mérida, en el procedimiento realizado el día 12-07-2004, específicamente en el compartimiento secreto localizado en el parachoque trasero, tal como lo dejó establecido el Acta de Inspección al Vehículo retenido y la experticia de Acoplamiento realizada con las nueve panelas incautadas, lo cual viene a corroborar lo expresado en el Acta de Investigación Penal levantada el día de los hechos por los dos efectivos que participaron en dicho procedimiento, donde dejaron constancia de todas las circuntancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos, además tanto el Acta de Inspección de la Droga como la Experticia Química deterninaron sin lugar a dudas que esa sustancia encontrada resultó ser Clorhidrato de Cocaína con un Peso Neto de Nueve kilogramos con Diez Gramos (9,10 grs). En consecuencia, este Tribunal aprecia en su totalidad este elemento probatorio, otorgándole al mismo pleno valor probatorio.



VI.

CALIFICACIÓN JURÍDICA.

En consecuencia, de todos los elementos probatorios anteriormente analizados y valorados, junto a la Admisión de Hechos realizada por el acusado en la Audiencia de Juicio Oral y Público, realizada en fecha 30-08-2004, se desprende fehacientemente que el ciudadano: ALEJANDRO ANTONIO BALCARCEL VIVAS, titular de la cédula de identidad número V-9.189.228, es Autor Material, Penalmente Responsable del Delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, por cuanto la droga incautada en el vehículo que él mismo conducía al momento de ser interceptado por los funcionarios adscritos al Destacamento N° 16 de la Guardia Nacional, el día 12-07-2004, resultó ser: CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con un peso neto de NUEVE KILOGRAMOS CON DIEZ GRAMOS (9,10 grs).


VII.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.


Una vez revisadas detenidamente todas las actuaciones que conforman la presente causa, el Tribunal tomando en consideración que en el presente caso el Acusado de Autos ALEJANDRO ANTONIO BALCARCEL VIVAS, titular de la cédula de identidad número V-9.189.228, actuando de manera libre, voluntaria y sin presiones de ninguna naturaleza, luego de escuchar la Acusación Fiscal en la cual le imputa la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece expresamente que:

" El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, fabrique, elabore, refine, transforme, extraiga, prepare, produzca, transporte, almacene, realice actividades de corretaje, dirija o financie las operaciones antes mencionadas y de tráfico de las sustancias o de sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales, desviados para la producción de estupefacientes y psicotrópicos a que se refiere esta ley, será sancionado con prisión de diez (10) a veinte (20) años ". (Negrillas del Tribunal).

Y después de ser impuesto de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y el Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República, en ejercicio pleno de su Derecho a la Defensa, procedió a ADMITIR LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, solicitando además la imposición de LA PENA CORRESPONDIENTE con la REBAJA RESPECTIVA, y luego de constatar la efectiva comisión de un hecho punible de acción pública cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, además de tomar en consideración que tal Admisión de Hechos se encuentra plenamente ajustada a derecho por haber sido expresada de manera pura y simple, sin condiciones de ninguna naturaleza y con pleno conocimiento de sus derechos, éste Juzgador de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República que obligan al Estado a garantizar la realización de una justicia equitativa, rápida, expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, ordenando no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, dicta inmediatamente SENTENCIA CONDENATORIA de conformidad con lo dispuesto en el mencionado artículo 376 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 367 Ejusdem, en contra del acusado de autos ALEJANDRO ANTONIO BALCARCEL VIVAS, anteriormente identificado por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Sociedad en general, debido a que dicho ciudadano fue sorprendido y detenido de manera flagrante por funcionarios adscritos al Destacamento N° 16 de la Guardia Nacional, destacados en el punto de control fijo de la población de Mucurubá, Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, cuando encontraron en el interior del parachoque trasero del vehículo que conducía la cantidad de NUEVE KILOGRAMOS CON DIEZ GRAMOS (9,10 grs) de CLORHIDRATO DE COCAÍNA, sustancia ésta cuya detentación y porte es considerado de carácter ilícito por nuestra legislación, debiendo tenerse presente que éste tipo de Delitos es considerado por la doctrina y la jurisprudencia como de LESA HUMANIDAD, por los graves daños que ocasiona a la salud de la colectiviadad, hasta el punto de considerar que las Acciones Penales establecidas expresamente en la Ley para perseguir y sancionar tales delitos son IMPRESCRIPTIBLES tal como lo disponen claramente los Artículos 29 y 271 de la Constitución de la República.


VIII.

DISPOSITIVA.


Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, actuando con fundamento en su Libre Convicción, basado en la Sana Crítica y tomando en cuenta especialmente las Reglas de la Lógica, las Máximas de Experiencia y los Conocimientos Científicos, tal como lo establece expresamente el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 365 Ejusdem y el Artículo 253 de la Constitución de la República, DECRETA: -------------------------------------------------------------------------------------------

PRIMERO: Tratándose de un Procedimiento Abreviado en el cual el Ministerio Público por disposición del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal debe presentar su Acusación directamente en la Audiencia del Juicio Oral, éste Tribunal de Juicio Admite Totalmente la Acusación presentada en ésta Audiencia Oral por la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, en contra del acusado de autos, ciudadano: ALEJANDRO ANTONIO BALCARCEL VIVAS, titular de la cédula de identidad número V-9.189.228, así como también todos los Elementos Probatorios ofrecidos en la misma, de conformidad con el Principio General de Libertad Probatoria, establecido expresamente en el artículo 198 ejusdem, y además por considerar que la misma reúne todos los requisitos formales exigidos expresamente en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también por estimar que los elementos probatorios ofrecidos en la misma son útiles, pertinentes y necesarios en orden a la consecución de los fines del proceso consagrados en el artículo 13 ejusdem, como son el descubrimiento de la verdad y la realización de la justicia, y finalmente por considerar que tales elementos probatorios fueron obtenidos de manera legal e incorporados al proceso conforme a las disposiciones legales de conformidad con lo previsto en los artículos 197, 198 y 199 de referido Código Adjetivo Penal, en concordancia con los artículos 26, 30, 51 y 257 de la Constitución de la República.------------------------------------------

SEGUNDO: El Tribunal observa que el acusado de Autos luego de escuchar la Acusación presentada en ésta Audiencia Oral por la ciudadana Fiscal 16° del Ministerio Público, Abogada: ANA YSABEL HERNANDEZ, y después de haber sido impuesto por el Tribunal de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto expresamente en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República, procedió de manera libre, voluntaria y espontánea a ADMITIR LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos en la comisión del Delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitando además que se le imponga la pena correspondiente al delito cometido con la rebaja respectiva, por lo que este Juzgador, luego de haber oído a la Defensa del Acusado así como a la representación Fiscal, admite plenamente tal solicitud por estar ajustada a derecho y haberse realizado bajo la Garantía del Derecho a la Defensa y del Debido Proceso, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República, en consecuencia tomando en consideración el Principio de Proporcionalidad de la pena a imponer, así como también teniendo presente la relación existente entre el hecho punible cometido, la gravedad del daño causado y la pena establecida como sanción, establecido en la Sentencia No. 219, de fecha 07-05-2002, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, CONDENA al Acusado, ciudadano: ALEJANDRO ANTONIO BALCARCEL VIVAS, a cumplir la Pena de Doce (12) Años de Prisión más las accesorias de Ley correspondientes, previstas en los Artículos 16 y 24 del Código Penal, pena que se aplica normalmente de acuerdo a lo establecido en los artículos 37 y 74 ordinal 4° ejusdem, referentes al Termino Medio y a la Falta de Antecedentes Penales del Acusado, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de: TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la sociedad en general.

TERCERO: Por cuanto este Tribunal de Juicio observa que el Acusado de autos se encuentra actualmente Privado de su Libertad, debido a que le fue dictada una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por parte del Tribunal de Control N° 03 de este mismo Circuito Judicial Penal, en el transcurso de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, realizada en fecha 15-07-2004, y visto que la presente Sentencia es Condenatoria se acuerda mantener la misma medida de coerción personal hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al Cumplimiento de la Pena Impuesta al acusado: ALEJANDRO ANTONIO BALCARCEL VIVAS, titular de la cédula de identidad número V-9.189.228, en acatamiento del artículo 479 Ibidem, debido fundamentalmente a que se trata de una Sentencia Condenatoria a Doce (12) Años de Prisión que debe ser ejecutada por el Juez correspondiente y, por lo tanto, no es legalmente procedente en el presente caso la aplicación de una medida cautelar al acusado, por lo cual se acuerda librar la correspondiente Boleta de Encarcelación para ser enviada el Centro Penitenciario de la Región Los Andes.

CUARTO: De conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha provisional de cumplimiento de la pena impuesta al Acusado de Autos: ALEJANDRO ANTONIO BALCARCEL VIVAS, titular de la cédula de identidad número V-9.189.228, el día: Treinta (30) de Agosto del Año Dos Mil Diez y Seis (2.016).

QUINTO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el 3° aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el 267 ejusdem, éste Tribunal de Juicio tomando en cuenta lo establecido por el artículo 21 de la Constitución de la República que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como lo contenido en el articulo 26 Ejusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso No es procedente la Condenatoria en Costas.

SEXTO: En cuanto al Vehículo INCAUTADO en el procedimiento realizado por los funcionarios adscritos al Destacamento N° 16 de la Guardia Nacional, y que responde a las siguientes carácteristicas: Vehículo, clase Automóvil, marca Chevrolet, tipo Sedan, uso Particular, año 1993, color Rojo, Placas TAH-97N, modelo Swift 1.3, serial del Motor No. PPV314396, serial de Carrocería No. 1R69PPV314396, éste Tribunal de Juicio de conformidad con lo previsto expresamente en los artículos 60 numeral 6°, 63 y 66 de la referida Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 33 del Código Penal Venezolano, acuerda el DECOMISO O CONFISCACIÓN LEGAL del mismo, por considerar que existe la presunción grave de que dicho vehículo es producto del beneficio ilícito de los delitos que tipifica ésta Ley, el cual deberá ser remitido a la disposición del Fisco Nacional en su oportunidad legal por el respectivo Tribunal de Ejecución.

SEPTIMO: Una vez firme la presente Sentencia Condenatoria se acuerda remitir Oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, informándoles de la misma a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva por ante dicha dependencia.

OCTAVO: Una vez firme la presente Sentencia Condenatoria se acuerda remitir Oficio a la Oficina del Registro Electoral Permanente del Consejo Nacional Electoral, ubicada en esta ciudad de Mèrida, informándoles sobre la Sentencia Condenatoria dictada en contra del Acusado, la cual conlleva como pena accesoria la Inhabilitación Política del mismo por el tiempo que dure la condena, tal como lo establecen los Artìculos 16 numeral 1º y 24 ambos del Código Penal, asì como la fecha de finalizacíon de èsta, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva por ante dicha dependencia.

Publíquese y Regístrese y por cuanto las partes renunciaron expresamente al lapso legal correspondiente para interponer cualquier recurso de apelación en contra de la decisión dictada por éste Tribunal de Juicio, declárese firme la misma y remítase al Tribunal de Ejecución correspondiente.


Dada, firmada, sellada y refrendada en el despacho del Juez de Juicio No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los Seis (06) días del mes de Septiembre del año 2004. Años 193º de la Independencia y 145º de la Federación.






ABG. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE JUICIO No. 05.







ABG. LAURA NARVAEZ.
SECRETARIA.