REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, catorce (14) de Septiembre del año dos mil cuatro (2.004). 194° y 145°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2004-000471
ASUNTO: LP01-P-2004-000471

AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA CON DETENIDO

Definitivamente firme como quedó la sentencia dictada en fecha 06-9-2.004, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nro. 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, cursante del folio (95) al (104) de las actuaciones, mediante la cual condenó al ciudadano ALEJANDRO ANTONIO BALCARCEL VIVAS, titular de la cédula de identidad nro. V-9.189.228, a cumplir la pena de: DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de: TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, al acogerse al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede a EJECUTAR dicha sentencia condenatoria, en los términos siguientes:

En consecuencia, se designa como lugar para que el penado cumpla la pena impuesta el Centro Penitenciario de la Región Andina, ubicado en la población de San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, salvo que por decisión posterior, se resuelva trasladarlo a otro Centro Penitenciario distinto al indicado.


Seguidamente se procede a hacer el cómputo de pena correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto, éste Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: Que el penado ALEJANDRO ANTONIO BALCARCEL VIVAS, fue detenido preventivamente el día 12-7-2.004 (folios 01, 02, 03 y 14), permaneciendo desde entonces detenido hasta la presente fecha (14-9-2.004), por lo cual ha estado privado de su libertad por un tiempo total de: DOS (02) MESES y DOS (02) DÍAS, faltándole por cumplir un remanente de pena equivalente a: ONCE (11) AÑOS, NUEVE (09) MESES y VEINTIOCHO (28) DÍAS, la cual terminará de cumplir el día doce de Julio de dos mil dieciséis (12-7-2.016), a las 12:00 de la medianoche.
SEGUNDO: Por otra parte, el penado ALEJANDRO ANTONIO BALCARCEL VIVAS, podrá optar a cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena previstas dentro del Código Orgánico Procesal Penal y a la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, siempre y cuando, cumpla con todos los requisitos exigidos por la Ley, desde la fecha en la que cumpla la mitad (1/2) de la pena impuesta, que en el presente caso corresponde a SEIS (06) AÑOS; es decir, a partir del día doce de Julio de dos mil diez (12-7-2.010), tal como lo establecen los artículos 493 y 508 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (precisamente una de las modalidades del narcotráfico) y con motivo a que los hechos por los cuales el penado resultó condenado fueron perpetrados después de la entrada en vigencia de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en fecha 14-11-2.001.
TERCERO: Igualmente, deberá cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Vigente, para la pena principal de PRISIÓN, las cuales son:
1°) La inhabilitación política mientras dure la pena.
2°) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.
CUARTO: Visto que en la Parte Dispositiva de la sentencia definitiva dictada en fecha 06-9-2.004, el Juzgado de Juicio Nro. 05 de éste Circuito Judicial Penal, ORDENÓ EL DECOMISO O CONFISCACIÓN LEGAL del vehículo, cuyas características son las siguientes: clase: AUTOMOVIL, marca: CHEVROLET, modelo: SWIFT 1.3, año:1.993, color: ROJO, tipo: SEDAN, uso: PARTICULAR, placas: TAH-97N, serial de carrocería: 1R69PPV314396, serial del motor: PPV314396, incautado al ciudadano ALEJANDRO ANTONIO BALCARCEL VIVAS, el cual se encuentra actualmente depositado en el Estacionamiento del Destacamento Nro. 16 de la Guardia Nacional de Venezuela, apareciendo debidamente descrito en la Inspección Ocular practicada en fecha 13-7-2.004 (folio 22), practicada por el funcionario Cabo Segundo (GN) JOSE GEOVANNI ZAMBRANO y cuyos documentos originales constan en las presentes actuaciones, ello de conformidad con los artículos 60, numeral 6°, 63 y 66 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con los artículos 33 del Código Penal y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordenando poner dicho vehículo a la orden del Fisco Nacional, una vez quedara firme la citada sentencia, éste Juzgado de Ejecución, revisada como ha sido la presente causa, cumple con EJECUTAR tal orden de comiso, acordando oficiar tanto a la Comisión Nacional Contra el Uso Ilícito de las Drogas (CONACUID) como a la Dirección General de Servicios del Ministerio de Finanzas, informándoles que el citado vehículo fue colocado a la disposición de las dependencias públicas antes mencionadas en el sitio donde se encuentra depositado. Anéxese a cada uno de los oficios, copia certificada de la citada Inspección Ocular y de los documentos de propiedad del vehículo.

Notifíquese al Ministerio Público, a los Defensores Privados; Abogados JOSE ZAMBRANO y OSWALDO LLINÁS QUINTERO y al penado, remitiéndole a éste último copia certificada del presente auto de ejecución de pena. Remítanse copias certificadas tanto de la Sentencia Definitiva como de la presente decisión al Centro Penitenciario Región Andina, donde se encuentra actualmente el penado. Asimismo, remítanse mediante oficio dichas copias certificadas tanto al Departamento de Vigilancia de Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia, de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario como a la Oficina Regional del Consejo Nacional Electoral, que a su vez deberá remitir lo conducente a la Oficina Central de esa Institución. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

El Juez Titular de Ejecución Nº 01

Abog. HUGO RAEL MENDOZA
La Secretaria


En fecha________, se libraron oficios nros.___________ y Boletas de Notificación Nros.____________________.
La Secretaria