REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, quince (15) de Septiembre del año dos mil cuatro (2.004). 194° y 145°
ASUNTO PRINCIPAL: LL01-P-1999-000316
ASUNTO: LL01-P-1999-000316

AUTO DECLARANDO LA PRESCRIPCIÓN DE LA PENA

Por cuanto de la revisión exhaustiva efectuada a la presente causa, seguida contra los penados COSME DAMIAN SOSA y FIDEL ENRIQUE RODRIGUEZ BANDA, se pudo observar que los mismos a pesar de haber coincidido en solicitar el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y haberse practicado los respectivos Informes Evaluativos (psicosociales) nunca cumplieron con seguirse presentando por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Coordinación Zonal Nro. 01 (Región Andina), ni tampoco ante éste Tribunal, que no llegó a ordenar sus aprehensiones, resulta entonces necesario verificar el tiempo que ha transcurrido desde el momento en que quedó firme la sentencia condenatoria que les fuera impuesta a ambos hasta la presente fecha, lo cual procede a hacer éste Tribunal en los siguientes términos:

PRIMERO: Del folio (75) al folio (76) y su vuelto de las actuaciones, corre inserta sentencia condenatoria dictada por el extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 27-4-1.998, mediante la cual condenó al ciudadano COSME DAMIAN SOSA, a cumplir la pena de: NUEVE (09) MESES, VEINTINUEVE (29) DÍAS y NUEVE (09) HORAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de: ROBO ARREBATÓN, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS LEVES y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 458, Único Aparte, 418 y 278 del Código Penal, mientras que condenó al ciudadano FIDEL ENRIQUE RODRIGUEZ BANDA, a cumplir la pena de: NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de: ROBO ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 458, Único Aparte del Código Penal, ambos también fueron condenados a las penas accesorias de Ley correspondientes.
SEGUNDO: Al folio (78) de las actuaciones, cursa auto de fecha 07-5-1.998, mediante el cual el extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida declaró firme la sentencia condenatoria dictada contra los ciudadanos COSME DAMIAN SOSA y FIDEL ENRIQUE RODRIGUEZ BANDA, en virtud de no haber sido anunciado el respectivo Recurso de Apelación.
TERCERO: A los folios (102), (103) y (104) de las actuaciones, se puede observar que el extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en decisión de fecha 20-11-1.998, sólo llegó a otorgar el beneficio de Suspensión Condicional de la ejecución de la Pena al penado FIDEL ENRIQUE RODRIGUEZ BANDA, quien suscribió en igual fecha el acta donde quedó impuesto de tal decisión y se comprometió a cumplir con todas las condiciones fijadas por el Tribunal (folio105), desprendiéndose del respectivo Informe Conductual Especial, cursante al folio (114) de las actuaciones que dicho penado no cumplió con el régimen de prueba al que estaba obligado, pues sólo asistió a tres (03) entrevistas ante el Delegado de Prueba y luego no se volvió a presentar más, sin que el citado Tribunal o éste Juzgado de Ejecución hayan procedido a revocarle el beneficio de Suspensión Condicional de la ejecución de la Pena.
CUARTO: Una vez realizada la revisión de las actuaciones, éste Tribunal, pudo percatarse que desde el momento en que se declaró definitivamente firme la sentencia condenatoria dictada contra los penados COSME DAMIAN SOSA y FIDEL ENRIQUE RODRIGUEZ BANDA, así como, desde el momento en que el penado FIDEL ENRIQUE RODRIGUEZ BANDA, suscribió en fecha 20-11-1.998, la respectiva acta donde quedó impuesto del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y se comprometió a cumplir con todas las condiciones fijadas por el Tribunal (las cuales no llegó a cumplir), ha transcurrido un lapso considerable de tiempo, que pudiera acarrear la prescripción de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código Penal que textualmente reza lo siguiente:
“Las penas prescriben así:
1° Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse; pero en el caso de nueva prescripción, se computará en ella al reo el tiempo de la condena sufrida. Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el reo se presente o sea habido...”
El artículo anteriormente trascrito, señala claramente el supuesto de hecho que debe existir para considerar que la pena ha prescrito, siendo que en el presente caso, encontramos que: COSME DAMIAN SOSA y FIDEL ENRIQUE RODRIGUEZ BANDA fueron sentenciados a cumplir las penas de: el primero de los penados antes nombrados a: NUEVE (09) MESES, VEINTINUEVE (29) DÍAS y NUEVE (09) HORAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de: ROBO ARREBATÓN, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS LEVES y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 458, Único Aparte, 418 y 278 del Código Penal y el segundo de los penados antes nombrados a : NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, sólo por la comisión del delito de: ROBO ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 458, Único Aparte del Código Penal, cuya sentencia fue declarada firme el día siete de Mayo de mil novecientos noventa y ocho (07-5-1.998), fecha desde la cual comienza a correr el lapso de prescripción de la pena, es decir, esta fecha es el punto de partida para comenzar a computar el lapso de su prescripción.
QUINTO: Siendo la máxima de las penas impuestas de: NUEVE (09) MESES, VEINTINUEVE (29) DÍAS y NUEVE (09) HORAS DE PRISIÓN, que fue la impuesta al penado COSME DAMIAN SOSA, es lógico que por el transcurrir inevitable del tiempo, para el día de hoy, la misma ya hubiese culminado (si el penado hubiese cumplido efectivamente la pena corporal impuesta o el régimen de prueba derivado del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al que optaba), lo cual no sucedió en el presente caso, ya que ninguno de los penados fue privado de su libertad una vez dictada la condena, pero tampoco fueron ordenadas sus aprehensiones a través de los organismos de seguridad del Estado. Por otro lado, las penas impuestas a los penados COSME DAMIAN SOSA y FIDEL ENRIQUE RODRIGUEZ BANDA son de prisión, y tal como lo indica el Ordinal 1° del artículo 112 del Código Penal, debe sumarse al tiempo de la pena que haya de cumplirse (9 meses, 29 días y 9 horas), la mitad del mismo, es decir, un lapso de tiempo de: CUATRO (04) MESES, VEINTINUEVE (29) DÍAS, DIECISÉIS (16) HORAS y TREINTA (30) MINUTOS, los cuales concluyeron en fecha 06-8-1.999, lo cual significa que el día siete de Agosto de mil novecientos noventa y nueve (07-8-1.999), prescribieron las penas que debían cumplir los penados COSME DAMIAN SOSA y FIDEL ENRIQUE RODRIGUEZ BANDA, computándolas a partir del momento en que se declaró firme la sentencia condenatoria impuesta a ambos.
SEXTO: En el caso que nos ocupa, se produjo la situación prevista en el Ordinal 1° del artículo 112 del Código Penal, ya que desde el día en que se declaró definitivamente firme la sentencia, hasta el día de hoy, ha transcurrido más del tiempo que exige la mencionada disposición legal para que opere la prescripción de la pena, es decir, el tiempo igual al de la pena más elevada (9 meses, 29 días y 9 horas), mas la mitad de éste tiempo (4 meses, 29 días, 16 horas y 30 minutos), lo cual evidencia que indudablemente ambas penas han prescrito.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PRECRIPCIÓN DE LAS PENAS IMPUESTAS A LOS CIUDADANOS COSME DAMIAN SOSA y FIDEL ENRIQUE RODRIGUEZ BANDA, quienes son de nacionalidad Venezolana, mayores de edad, soltero y casado, obreros, titulares de las cédulas de identidad nros. V-9.477.404 y V6.033.389; respectivamente, de conformidad con lo pautado en el artículo 112 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 479, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese la presente decisión al Ministerio Público, al Defensor Público Penal Nro. 05 y a los penados, quienes podrán solicitar una copia certificada de la presente decisión, si así lo desean. Certifíquese por secretaría copia de esta decisión. Cúmplase.-

El Juez Titular de Ejecución Nº 01

Abog. HUGO RAEL MENDOZA
La Secretaria

En fecha_________, se libraron Boletas de Notificación Nros.________________.

La Secretaria