REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, dos (02) de Septiembre del año dos mil cuatro (2.004). 194° y 145°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2004-000335
ASUNTO: LP01-P-2004-000335

AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA CON DETENIDO

Definitivamente firme como quedó la sentencia dictada en fecha 29-7-2.004, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nro. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, cursante del folio (54) al (64) de las actuaciones, mediante la cual condenó al ciudadano URIANH EMERSON CUEVAS VILLARREAL, a cumplir la pena de: UN (01) AÑO y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal Vigente, por haberse acogido al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede a EJECUTAR dicha Sentencia Condenatoria, en los términos siguientes:
En consecuencia, se designa como lugar para que el penado cumpla la pena impuesta el Centro Penitenciario de la Región Andina, ubicado en la población de San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, salvo que por decisión posterior, se resuelva trasladarlo a otro Centro Penitenciario distinto al indicado.
Seguidamente se procede a hacer el cómputo de pena correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto, éste Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: Que el penado URIANH EMERSON CUEVAS VILLARREAL, fue aprehendido el día 07-5-2.004 (folio 01 y su vuelto), permaneciendo desde entonces detenido hasta la presente fecha (02-9-2.004), por lo cual ha estado privado de su libertad por un tiempo total de: TRES (03) MESES y VEINTICINCO (25) DÍAS, faltándole por cumplir hasta el día de hoy un remanente de pena equivalente a: UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES y CINCO (05) DÍAS DE PRISIÓN, la cual terminará de cumplir el día siete de Enero de dos mil seis (07-1-2.006).
SEGUNDO: Por otra parte el penado URIANH EMERSON CUEVAS VILLARREAL, al haber sido condenado en sentencia derivada del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, a la pena de un (01) año y ocho (08) meses de prisión (la cual no excede de los 3 años), en principio pudiera optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo a que el hecho punible por el cual el penado resultó condenado fue perpetrado después de la entrada en vigencia de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en fecha 14-11-2.001, siempre y cuando, el mismo reúna todos los requisitos exigidos en la citada disposición legal, entre ellos, NO ser reincidente.
Ahora bien, éste Tribunal, responsablemente debe dejar constancia que el penado URIANH EMERSON CUEVAS VILLARREAL, ya fue condenado con anterioridad por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, según sentencia definitiva publicada en fecha 27-1-1.997, a cumplir la pena de: ONCE (11) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de: ROBO A MANO ARMADA y VIOLACIÓN, más las penas accesorias de Ley correspondientes (las cuales no ha cumplido hasta la fecha, pues el penado no acudió al llamado que le hizo el Tribunal para que se impusiera de las mismas), cumpliendo en fecha 12-4-2.004 con la totalidad de la citada pena principal, quedando en libertad ese mismo día mediante la respectiva boleta de excarcelación, tal como consta en la causa nro. LL01-P-1999-000261, llevada por éste mismo Juzgado de Ejecución.
Por tal motivo, se acuerda solicitar los antecedentes penales del prenombrado penado a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, ubicada en la Ciudad de Caracas.
TERCERO: Igualmente, deberá cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Vigente, para la pena principal de PRISIÓN, las cuales son:
1°) La inhabilitación política mientras dure la pena.
2°) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.

Notifíquese al Ministerio Público, al Defensor Privado, Abogado LUIS GERARDO FLORES y al penado, remitiéndole anexo a éste último, copia certificada del presente auto de ejecución de sentencia. Remítanse copias certificadas tanto de la sentencia definitiva como de la presente decisión al Centro Penitenciario Región Andina, donde se encuentra actualmente el penado. Así mismo, remítanse mediante oficio dichas copias certificadas tanto al Departamento de Vigilancia de Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia, de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario como al Consejo Nacional Electoral Regional, a los fines de que éste remita a su vez lo conducente a la Oficina Central de esa Institución. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

El Juez Titular de Ejecución Nº 01

Abog. HUGO RAEL MENDOZA
La Secretaria


En fecha________, se libraron oficios nros.___________ y Boletas de Notificación Nros.____________________.

La Secretaria