REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, veintiuno (21) de Septiembre del año dos mil cuatro (2.004). 194° y 145°
ASUNTO PRINCIPAL: LL01-P-1999-000143
ASUNTO: LL01-P-1999-000143

AUTO NEGANDO AUTORIZACIÓN PARA SALIDA DE PENADO
DE LAS INSTALACIONES DEL CENTRO PENITENCIARIO

Visto el contenido del oficio nro. 426, de fecha 14-9-2.004 (folio 378), suscrito por las autoridades del Centro Penitenciario de la Región Andina, recibido por éste Tribunal en fecha 17-9-2.004, mediante el cual solicitan autorización para que el penado JESUS IGNACIO SALAS RIVAS, recoja la basura de los diferentes pabellones y demás áreas anexas a ese Centro Penitenciario y luego se traslade a descargarla en el relleno sanitario ubicado en la población de San Juan de Lagunillas, de Lunes a Viernes en un horario no establecido, éste Juzgado de Ejecución, procede a resolverla en los siguientes términos:

PRIMERO: Analizada como ha sido tal solicitud, éste Tribunal, considera que el penado JESUS IGNACIO SALAS RIVAS, perfectamente puede realizar labores intramuros, colaborando con la recolección de la basura y los desechos producidos en los diferentes pabellones y demás áreas existentes dentro de las instalaciones del Centro Penitenciario de la Región Andina, acumulándola en algún sitio destinado para ello, actividad laboral que a la vez le puede ser tomada en cuenta para una próxima Redención Judicial de la Pena por el trabajo.
SEGUNDO: Es necesario dejar claro, que el Juez quien suscribe, no está dispuesto a permitir que dicho Penado o algún otro salgan del recinto de ese Centro Penitenciario, dando lugar a la posibilidad de una fuga o evasión, lo cual puede llegar a ocurrir aunque se encuentre custodiado por funcionarios adscritos a esa Cárcel (que como se sabe existe escasez de personal de vigilancia), más aún, cuando se trata de un penado que se encuentra cumpliendo una pena bastante elevada, por un delito sumamente grave (HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE), por lo tanto, tal autorización no se justifica, cuando es a la Alcaldía respectiva la que le corresponde el traslado de la basura hacía el lugar de almacenamiento (relleno sanitario), pero si el Centro Penitenciario de la Región Andina cuenta con un vehículo (CAVA) asignado para esta labor, deberá coordinarse que lo conduzcan obreros que no sean penados, evitándose de ésta manera que se pueda perpetrar algún delito en perjuicio de terceras personas o sus bienes, durante el traslado de la basura, que constituye una actividad extramuros que no es responsabilidad de los penados.
TERCERO: Si analizamos el contenido del oficio nro. 426 antes citado, podemos observar que de su lectura claramente se desprende que se trata de una actividad que ha venido realizando el penado JESUS IGNACIO SALAS RIVAS, pues las autoridades del Centro Penitenciario que requieren la autorización reconocen que los penados: “…sólo salen al botadero de basura según el almacenamiento de la misma y es coordinada y supervisada por Funcionarios de este Centro Penitenciario…”.
Ahora bien, el Juez quien suscribe se formula las siguientes interrogantes: ¿Pretenden las autoridades del Centro Penitenciario legitimar ahora una actividad que venían permitiendo desde hace tiempo a espaldas de los Jueces de Ejecución?, ¿De ser así, bajo que motivos o razones legales el Director o algún otro funcionario de ese Centro Penitenciario autorizaba la salida de penados de las instalaciones de la Cárcel?, ¿Quién asume la responsabilidad, si el penado se evade o comete un nuevo hecho punible en perjuicio de terceras personas o sus bienes?.
CUARTO: Los artículos 62 y 63 de la Ley de Régimen Penitenciario (que se supone deben ser conocidos por las autoridades del Centro Penitenciario), establecen expresamente cuales son los casos en que el Juez de Ejecución puede autorizar salidas transitorias de los penados cuyas conductas así lo merezcan, hasta por cuarenta y ocho (48) horas, debidamente vigilados y bajo caución, siendo que el motivo por el cual se solicita la autorización, en el presente caso, no se encuentra consagrado dentro de las citadas disposiciones legales.
QUINTO: Éste Tribunal, responsablemente, fija su posición al respecto, señalando que apoya toda actividad laboral que lleven a cabo los penados dentro del Centro Penitenciario de la Región Andina, tendiente a lograr su progresividad hacía una efectiva reinserción social, pero no respalda una actividad laboral que implique la salida de los penados de las instalaciones de ese Centro Penitenciario (extramuros) que no se encuentre consagrada en la Ley, pues tosa salida transitoria deberá ser autorizada previamente por éste Juzgado de Ejecución, exceptuando los casos de estricta emergencia médica, que pongan en riesgo la integridad física o la vida de los internos, si éstos no reciben oportunamente la debida asistencia hospitalaria, por lo que si fuera de éstos casos, el Director o algún otro Funcionario autoriza la salida de algún penado, sólo él asumirá las responsabilidades a que haya lugar, en caso de fuga o comisión de algún nuevo delito.
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA LA AUTORIZACIÓN SOLICITADA POR LAS AUTORIDADES DEL CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGIÓN ANDINA, QUIENES REQUERÍAN QUE EL PENADO JESUS IGNACIO SALAS RIVAS SALIERA DE LAS INSTALACIONES DE ESE CENTRO PENITENCIARIO PARA TRASLADARSE HACÍA EL RELLENO SANITARIO DE SAN JUAN DE LAGUNILLAS A BOTAR BASURA DE LUNES A VIERNES EN UN HORARIO NO ESTABLECIDO, por no encontrarse comprendido dentro de los casos en que el Juez de Ejecución puede autorizar salidas transitorias de los penados cuyas conductas así lo merezcan, hasta por cuarenta y ocho (48) horas, debidamente vigilados y bajo caución, previstos en los artículos 62 y 63 de la Ley de Régimen Penitenciario.
Notifíquese la presente decisión al Fiscal del Ministerio Público, a la Defensora Pública Penal Nro. 07 y al penado, remitiéndole copia certificada de ésta decisión al igual que a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina. Cúmplase.-
El Juez Titular de Ejecución Nº 01

Abog. HUGO RAEL MENDOZA
La Secretaria

En fecha_________, se libró oficio nro.__________ y Boletas de Notificación Nros.___________________.
La Secretaria