REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, veintiuno (21) de Septiembre del año dos mil cuatro (2.004). 194° y 145°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-E-2003-000034
ASUNTO: LP01-E-2003-000034
AUTO NEGANDO AUTORIZACIÓN PARA SALIDA DE PENADO
DE LAS INSTALACIONES DEL CENTRO PENITENCIARIO
Visto el contenido del oficio nro. 427, de fecha 16-9-2.004 (folio 59), suscrito por las autoridades del Centro Penitenciario de la Región Andina, recibido por éste Tribunal en fecha 17-9-2.004, mediante el cual solicitan autorización para que el penado CARLOS UZCATEGUI CHAVEZ, se traslade fuera de la instalaciones de ese Centro Penitenciario, con la finalidad de reparar alguno de los vehículos en comisión, cuando se accidenten fuera del Establecimiento e incluso fuera del Estado, de Lunes a Viernes e incluso Sábados y Domingos, en un horario de 8:00 a.m. a 6:00 p.m., debiendo a veces pernoctar en el lugar donde se avería el vehículo, éste Juzgado de Ejecución, procede a resolverla en los siguientes términos:
PRIMERO: Analizada como ha sido tal solicitud, éste Tribunal, considera que el penado CARLOS UZCATEGUI CHAVEZ, perfectamente puede realizar labores intramuros, colaborando con la reparación de las unidades de trasporte que prestan servicio para el Centro Penitenciario de la Región Andina, mientras sea dentro de sus instalaciones, actividad laboral que a la vez le puede ser tomada en cuenta para una futura Redención Judicial de la Pena por el trabajo.
SEGUNDO: Es necesario dejar claro, que el Juez quien suscribe, no está dispuesto a permitir que dicho Penado o algún otro salgan del recinto de ese Centro Penitenciario, dando lugar a la posibilidad de una fuga o evasión, lo cual puede llegar a ocurrir aunque se encuentre custodiado por funcionarios adscritos a esa Cárcel (que como se sabe existe escasez de personal de vigilancia), más aún, cuando se trata de un penado que se encuentra cumpliendo una pena bastante elevada, por un delito sumamente grave relacionado con el narcotráfico, como lo es el TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, por lo tanto, tal autorización no se justifica, cuando es al Ministerio del Interior y Justicia Alcaldía al que le corresponde velar por la reparación y mantenimiento de las unidades de transporte que presten servicio dentro de las distintas cárceles del país, ya que una cosa es que dicho penado brinde la colaboración que le permitan sus conocimientos como mecánico automotriz dentro de las instalaciones del Centro Penitenciario y otra muy distinta, es que tenga que trasladarse fuera y hasta pernoctar fuera del recinto carcelario, lo cual no resulta posible, a menos que el custodio durmiera junto al penado, por lo que de haberse permitido con anterioridad tal situación, ello constituiría una grave extralimitación de las facultades que la Ley les otorga a las autoridades de ese Establecimiento Reclusorio, por lo tanto, si alguna unidad de transporte se accidenta fuera del Centro Penitenciario, deberá coordinarse la colaboración de algún mecánico que no sea penado, previniéndose de ésta manera que se pudiera perpetrar algún delito en perjuicio de la colectividad relacionado con estupefacientes, por el cual resultó condenado dicho penado, quien no está obligado a efectuar tal actividad extramuros.
TERCERO: Si analizamos el contenido del oficio nro. 427 antes citado, podemos observar que de su lectura claramente se desprende que se trata de actividades que presuntamente se le han venido permitiendo al penado CARLOS UZCATEGUI CHAVEZ, pues las autoridades del Centro Penitenciario que requieren la autorización señalan lo siguiente: “…Cabe resaltar que la jornada laboral ejecutada por el interno en mención comprende un horario de…debiendo a veces pernoctar en el lugar donde se avería el vehículo…”.
Ahora bien, el Juez quien suscribe se formula las siguientes interrogantes: ¿Pretenden las autoridades del Centro Penitenciario legitimar ahora una actividad que venían permitiendo desde hace tiempo a espaldas de éste Juzgado de Ejecución?, ¿De ser así, bajo que motivos o razones legales el Director o algún otro funcionario de ese Centro Penitenciario autorizaba la salida del referido penado de las instalaciones de la Cárcel?, ¿Quién asume la responsabilidad, si el penado se evade o comete un nuevo hecho punible?.
CUARTO: Los artículos 62 y 63 de la Ley de Régimen Penitenciario (que se supone deben ser conocidos por las autoridades del Centro Penitenciario), establecen expresamente cuales son los casos en que el Juez de Ejecución puede autorizar salidas transitorias de los penados cuyas conductas así lo merezcan, hasta por cuarenta y ocho (48) horas, debidamente vigilados y bajo caución, siendo que el motivo por el cual se solicita la autorización, en el presente caso, no se encuentra consagrado dentro de las citadas disposiciones legales.
QUINTO: Éste Tribunal, responsablemente, fija su posición al respecto, señalando que apoya toda actividad laboral que lleven a cabo los penados dentro del Centro Penitenciario de la Región Andina, tendiente a lograr su progresividad hacía una efectiva reinserción social, pero no respalda una actividad laboral que implique la salida de cualquiera de los penados de las instalaciones de ese Centro Penitenciario (extramuros) que no se encuentre consagrada en la Ley, pues toda salida transitoria deberá ser autorizada previamente por éste Juzgado de Ejecución, exceptuando los casos de estricta emergencia médica, que pongan en riesgo la integridad física o la vida de los internos, si éstos no reciben oportunamente la debida asistencia hospitalaria, por lo que si fuera de éstos casos, el Director o algún otro Funcionario autoriza la salida de algún penado, sólo él asumirá las responsabilidades a que haya lugar, en caso de fuga o comisión de algún nuevo delito.
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA LA AUTORIZACIÓN SOLICITADA POR LAS AUTORIDADES DEL CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGIÓN ANDINA, QUIENES REQUERÍAN QUE AL PENADO CARLOS UZCATEGUI CHAVEZ SE LE PERMITIERA SALIR DE LAS INSTALACIONES DE ESE CENTRO PENITENCIARIO PARA TRASLADARSE A REPARAR CUALQUIERA DE LAS UNIDADES DE TRANSPORTE QUE SE ACCIDENTE, DE LUNES A VIERNES, INCLUSO SÁBADOS Y DOMINGOS, EN UN HORARIO DE 8:00 a.m. a 6:00 p.m., PUDIENDO A VECES PERNOCTAR EN EL LUGAR DONDE SE PRODUZCA LA AVERÍA DEL VEHÍCULO, por no encontrarse comprendido dentro de los casos en que el Juez de Ejecución puede autorizar salidas transitorias de los penados cuyas conductas así lo merezcan, hasta por cuarenta y ocho (48) horas, debidamente vigilados y bajo caución, previstos en los artículos 62 y 63 de la Ley de Régimen Penitenciario.
Notifíquese la presente decisión al Fiscal del Ministerio Público, a la Defensora Pública Penal Nro. 03 y al penado, remitiéndole copia certificada de ésta decisión al igual que a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina. Remítase copia certificada del oficio nro. 427 y de la presente decisión al Juzgado de Ejecución Nro. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas (juez natural), a los fines de que tenga conocimiento de lo resuelto por éste Tribunal. Cúmplase.-
El Juez Titular de Ejecución Nº 01
Abog. HUGO RAEL MENDOZA
La Secretaria
En fecha_________, se libró oficio nro.__________ y Boletas de Notificación Nros.___________________.
La Secretaria