REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 29 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LL01-P-1999-000272

AUTO DECLARANDO LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL

Por cuanto en fecha dieciocho de Septiembre del dos mil tres(18-09-2003) se recibió por ante este Juzgado de Ejecución el Informe Conductual Final de Régimen de Prueba de fecha doce de Septiembre del dos mil tres (12-09-2003), de la Unidad Técnica de Apoyo No Institucional N° 01, del estado Mérida, correspondiente al penado JULIO CESAR VIVAS FERNANDEZ, venezolano, natural de Santa Cruz de Mora, nacido en fecha 02-10-1973, de profesión chofer, titular de la cédula de identidad N° V-12.799.055, hijo de Julio Cesar Vivas y Maria Fernanda Fernández (folio 267), este Tribunal observa:___________________________________________________________
1°. Que el ciudadano Julio Cesar Vivas Fernández, fue condenado por el extinto Juzgado Primero Accidental Segundo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida(F 214 al 222), a la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, como coperador inmediato en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 5° del Código Penal Vigente en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, en perjuicio del establecimiento comercial “Zapatería Don Jorge” y de los ciudadanos Celio González Albornoz y Josefa Elena Molina de González, siendo dictado por esta Instancia Judicial el respectivo auto ejecutorio de dicha sentencia en fecha 07-09-1999 ( f 234 )._________________
2°. Que mediante resolución de fecha trece (13) de Octubre de 1999 (f 255 al 256), este Juzgado otorgó al penado JULIO CESAR VIVAS FERNANDEZ, la formula de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por haber cumplido con todos los requisitos exigidos conforme Ley, por un lapso de TRES (03) AÑOS Y ONCE (11) MESES, es decir, que la misma culminó el día trece de Septiembre del dos mil tres (13-09-2003)._________________________________________________
3°. Que corresponde a este Tribunal de Ejecución velar por el cumplimiento de las penas accesorias impuestas a la penada. A este respecto el artículo 16 del Código Penal, establece: “Son penas accesorias de la de prisión:_______________________________________
1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena.
2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.____________
4°. Una vez revisada y analizadas las actuaciones se determina que el prenombrado penado en fecha el día trece de Septiembre del dos mil tres (13-09-2003), terminó de cumplir con éxito el régimen de prueba que le fuere impuesto por esta Instancia Judicial mediante la Formula alternativa de cumplimiento de pena ya señalada, según se evidencia del Informe Conductual de Finalización de Régimen de Prueba recibido por este Tribunal en fecha 18-09-2003, antes indicado, suscrito por la Abogado Lorena Balza de Narváez, Delegado de Prueba I, adscrita a la Unidad Técnica de Apoyo No Institucional N° 01, del estado Mérida, (folio 267) en el cual en sus Observaciones señala: “…dicho probacionario ha cumplido con un total de 22 entrevistas respetando y acatando las orientaciones impartidas. Mantuvo responsabilidad y unión familiar, cumplió con su trabajo estable y mantuvo buen comportamiento, reflexiona y es autocrítico en cuanto a la conducta futura…”. (Cursivas del Tribunal), de manera que resulta necesario concluir que dicho penado cumplió la pena corporal que le fuere impuesta bajo la expresada formula alternativa de cumplimiento de pena.______________________________________________________________
5°. Ahora bien, correspondía al penado de marras el cumplimiento de la penas accesorias establecidas en el artículo 16 de la norma sustantiva Penal antes citada, a tal efecto observa el Tribunal: que el sentenciada de autos fue condenada a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión, y una vez hecho el cómputo de la pena, resulta como quinta parte de la condena impuesta, el lapso de nueve(09) meses y dieciocho (18) días._____________________________
Advierte este Juzgador que si bien es cierto que el penado de autos debía cumplir con las accesorias de ley, también es cierto que desde la fecha en que este cumplió su pena corporal mediante el beneficio otorgado (13-09-2003) hasta la presente fecha (29-09-2004), a transcurrido un tiempo superior al lapso por el cual le correspondía el cumplimiento de las pena accesoria, aunado al hecho cierto de que estas accesorias no le fueron debidamente impuestas al penado una vez cumplido el tiempo de pena corporal conforme lo exige el numeral 2° del articulo 16 de la norma sustantiva penal; e igualmente teniendo en consideración que la imposición de éstas penas en tiempo útil no constituye un hecho atribuible al sentenciado de autos y al hecho cierto de que este a cumplido la totalidad de la pena corporal mediante el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de La Pena, lo Dable y ajustado a Derecho, es que éste Juzgado de Ejecución, dentro de sus atribuciones legales, proceda a declarar extinguida la pena corporal y las penas accesorias impuesta a dicho penado, de conformidad con lo establecido en el artículo 479, Ord. 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 16 y 105 del Código Penal, lo cual a su vez, trae como consecuencia jurídica la extinción de la responsabilidad criminal a favor del penado JULIO CESAR VIVAS FERNANDEZ, quien adquiere con ello nuevamente su LIBERTAD PLENA.______________________________________

DECISION

En base a los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDA LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL A FAVOR DEL PENADO JULIO CESAR VIVAS FERNANDEZ, antes identificado, con motivo a que en fecha 13-09-2003 cumplió con una progresividad satisfactoria el régimen de prueba de TRES (03) AÑOS Y ONCE (11) MESES, derivado del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, que éste venía disfrutando desde el día 13-10-1999, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 479, Ord. 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 16 y 105 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.__________________________________________________
Notifíquese la presente decisión a la Fiscalía del Ministerio Público, al Defensor y al penado. Remítase con oficio una copia certificada de la presente decisión a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Coordinación Zonal N° 01 de la Región Andina del estado Mérida. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.-

EL JUEZ (S)DE EJECUCIÓN N° 01

Abg. FRANCISCO RODRIGUEZ MEJIAS

LA SECRETARIA

ABG._______________


En fecha__________________/04, se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, y se libraron boletas de notificación N° ________________________/04 y oficio N° _______________/04.

La Secretaria