REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, tres (03) de septiembre del año dos mil cuatro (2.004). 194° y 145°
ASUNTO PRINCIPAL: LJ01-X-2003-000080
ASUNTO: LJ01-X-2003-000080
AUTO DECLARANDO LA EXTINCIÓN DE LA PENA
Por cuanto éste Juzgado de Ejecución, en decisión de fecha 08-3-2.004, en la cual se redimió judicialmente la pena por un tiempo de SIETE (07) MESES, DIECIOCHO (18) DÍAS y DOCE (12) HORAS, por el trabajo realizado por el penado DAVID FLORES OSUNA dentro del Centro Penitenciario de la Región Andina, ordenó su inmediata libertad por cumplimiento de la totalidad de la pena, se hace necesario que éste Tribunal emita un pronunciamiento al respecto, lo cual hace en los siguientes términos:
PRIMERO: El penado DAVID FLORES OSUNA, fue condenado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a cumplir la pena de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, según sentencia definitiva publicada en fecha 15-10-2.003 (folios 439 al 443), al acogerse al Procedimiento de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: En fecha 08-3-04, de acuerdo a decisión emanada de éste mismo Juzgado de Ejecución, dictada por el Juez quien suscribe, al penado DAVID FLORES OSUNA, se le redimió judicialmente la pena por un tiempo de SIETE (07) MESES, DIECIOCHO (18) DÍAS y DOCE (12) HORAS, por el trabajo realizado dentro del Centro Penitenciario de la Región Andina, procediéndose a ordenar su inmediata libertad al haber cumplido más de la totalidad de la pena de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, que le fuera impuesta, librándose en esa misma fecha la Boleta de Excarcelación nro. 9625, tal como consta a los folios (518), (519), (520) y (521) de las actuaciones.
TERCERO: Ahora bien, una vez que el penado con la redención judicial antes citada, cumplió más de la totalidad de la pena principal que se le impuso en la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, al no habérsele condenado a las penas accesorias correspondientes, ya que en el fallo no se hizo mención alguna al respecto, lo procedente y ajustado a Derecho, es que éste Juzgado de Ejecución, dentro de sus atribuciones legales, proceda a declarar extinguida la pena impuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 479, Ord. 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 105 del Código Penal, lo cual a su vez, trae como consecuencia jurídica que el penado adquiera nuevamente su LIBERTAD PLENA.
Por todo lo anteriormente señalado, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDA LA PENA QUE LE FUERA IMPUESTA AL PENADO DAVID FLORES OSUNA, quien es de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, soltero, obrero, nacido el 06-4-63, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.771.097, con motivo a que en la decisión de fecha 08-3-2.004, donde éste Tribunal acordó a su favor la redención judicial de la pena por el trabajo, se estableció que el penado cumplió más de la totalidad de la pena que le fuera impuesta y en virtud de que en la sentencia definitiva no se le condenó a las penas accesorias correspondientes, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 479, Ord. 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 105 del Código Penal.
En tal sentido, se ordena la remisión de la presente causa al archivo judicial correspondiente, para su guarda y custodia definitiva, una vez quede firme la presente decisión.
Notifíquese la presente decisión a la Fiscalía del Ministerio Público y a la Defensora Pública Penal Nro. 03 y al penado, haciendo del conocimiento de éste último, de que podrá solicitarle a éste Tribunal una copia certificada de la decisión, si así lo desea. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.-
El Juez Titular de Ejecución Nº 01
Abog. HUGO RAEL MENDOZA
La Secretaria
En fecha_________, se libraron Boletas de Notificación Nros.__________________.
La Secretaria