REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, tres (03) de Septiembre del año dos mil cuatro (2.004). 194° y 145°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2003-000234
ASUNTO: LP01-P-2003-000234

AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA CON DETENIDOS

Definitivamente firme como quedó la sentencia dictada en fecha 10-8-2.004, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nro. 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, cursante del folio (394) al (406) de las actuaciones, mediante la cual condenó al ciudadano EUDES LOPEZ, a cumplir la pena de: UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; por el delito de ROBO LEVE (ARREBATON), previsto y sancionado en el artículo 458, Único Aparte del Código Penal Vigente y al ciudadano JOSE FELIX ARVELO OSUNA, a cumplir la pena de: CUATRO (04) AÑOS, TRES (03) MESES y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN; por los delitos de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 278 y 472 del Código Penal Vigente; respectivamente, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 1, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, procede a EJECUTAR dicha sentencia condenatoria, en los términos siguientes:

En consecuencia, se designa como lugar para que los penados cumplan la pena impuesta el Centro Penitenciario de la Región Andina, ubicado en la población de San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, salvo que por decisión posterior, se resuelva trasladarlos a otro Centro Penitenciario distinto al indicado.

Seguidamente se procede a hacer el cómputo de pena correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto, éste Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: Que los penados EUDES LOPEZ y JOSE FELIX ARVELO OSUNA, fueron aprehendidos el día 28-1-2.003 (folios 02, 03 y 04), permaneciendo desde entonces detenidos hasta la presente fecha (03-9-2.004), por lo cual han estado privados de su libertad por un tiempo total de: UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES y CINCO (05) DÍAS, faltándole sólo por cumplir al segundo de los penados antes nombrados un remanente de pena equivalente a: DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES, VEINTICINCO (25) DÍAS y DOCE (12) HORAS, la cual terminará de cumplir el día veintiocho de Abril de dos mil siete (28-4-2.007), constatándose que el primero de los penados antes nombrados ya ha cumplido más de la totalidad de la pena equivalente a: UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; que le fuera impuesta, por lo que al encontrarse actualmente detenido en el Centro Penitenciario de la Región Andina, lo procedente y ajustado a Derecho, es ordenar su inmediata libertad, librándose la correspondiente Boleta de Excarcelación, por cumplimiento de pena, siendo que en su caso, de no haber cumplido totalmente la pena, éste podía optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que cumpliera privado de su libertad la mitad (1/2) de la pena impuesta, tal como lo establece el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse del delito de ROBO LEVE O AREBATÓN (una de las modalidades del robo) y con motivo a que los hechos por los cuales el penado resultó condenado fue perpetrado después de la entrada en vigencia de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en fecha 14-11-2.001.
SEGUNDO: Por otra parte, el penado JOSE FELIX ARVELO OSUNA al haber sido condenado a la pena de cuatro (04) años, tres (03) meses y doce (12) horas de prisión (la cual no excede de los 5 años), puede optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que ninguno de los delitos se encuentran señalados expresamente dentro del artículo 493 del citado Código y con motivo a que los hechos punibles por los cuales el penado resultó condenado fueron perpetrados después de la entrada en vigencia de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en fecha 14-11-2.001, siempre y cuando, el mismo reúna todos los requisitos exigidos en la citada disposición legal, entre ellos, NO ser reincidente.
Por tal motivo, se acuerda solicitar los antecedentes penales del prenombrado penado a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, ubicada en la ciudad de Caracas, así mismo, se ordena la realización al penado del respectivo informe psicosocial, en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Coordinación Zonal Nro. 01 (Región Andina), enviándole al Jefe de la mencionada Unidad, las correspondientes copias certificadas de la sentencia y del presente Ejecútese, contentivo del cómputo de pena. Envíese oficios para tales efectos. En este mismo orden de ideas, el penado deberá presentar una oferta de trabajo ante éste Tribunal para tomar la correspondiente decisión.
TERCERO: Igualmente, ambos penados deberán cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Vigente, para la pena principal de PRISIÓN, las cuales son:
1°) La inhabilitación política mientras dure la pena.
2°) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.
CUARTO: En cuanto a lo señalado en la dispositiva de la sentencia definitiva que a éste Juzgado de Ejecución le corresponde ejecutar, sobre la orden de DECOMISO Y REMISIÓN A LA DIRECCIÓN DE ARMAMENTO DE LAS FUERZAS ARMADAS NACIONALES del arma de fuego, tipo revólver, marca SMITH & WESSON, modelo 10-5, calibre 38 Special, fabricada en U.S.A, pavón de color negro, seriales originales nros. 89400 (puente móvil), C657064 (empuñadura) y 657064 (tambor), así como, la cantidad de ocho (08) balas para arma de fuego, marca CAVIM, del calibre 38 Special, debidamente reflejadas en la Experticia de Reconocimiento Legal, Mecánica, Diseño y Comparación Balística Nro. 094, de fecha 29-1-2.003, correspondiente a la investigación llevada por la Delegación de Mérida del C.I.C.P.C. nro. G-336.647, cursante al folio (34) y su vuelto de las actuaciones, que le fuera incautada al penado JOSE FELIX ARVELO OSUNA, por parte de los funcionarios policiales actuantes, éste Tribunal, procede a EJECUTARLA, ordenando de conformidad con lo establecido en los artículos 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y 6 de la novísima Ley Para el Desarme, enviar la citada arma de fuego a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, a los fines de que se proceda a su destrucción en acto público. En consecuencia, ofíciese lo conducente al Comisario Jefe de la Delegación de Mérida del C.I.C.P.C, a los fines de que proceda a remitir el arma de fuego en cuestión a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, tomando las medidas de seguridad que sean necesarias para el logro de tal fin.

Notifíquese al Ministerio Público, al Defensor Privado; Abogado JULIO ALVIDES ROJAS PEÑA y a los penados, remitiéndole sólo al penado JOSE FELIX ARVELO OSUNA, copia certificada del presente auto de ejecución de pena. Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación a favor del penado EUDES LOPEZ, quien deberá presentarse por ante éste Tribunal al día hábil siguiente a su libertad, a los fines de imponerse del contenido del presente auto ejecutorio y reciba una copia certificada del mismo. Remítanse copias certificadas tanto de la sentencia definitiva como de la presente decisión al Centro Penitenciario Región Andina, donde se encuentran actualmente los penados. Asimismo, remítanse mediante oficio dichas copias certificadas tanto al Departamento de Vigilancia de Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia, de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario como a la Oficina Regional del Consejo Nacional Electoral, que a su vez deberá remitir lo conducente a la Oficina Central de esa Institución. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

El Juez Titular de Ejecución Nº 01

Abog. HUGO RAEL MENDOZA
La Secretaria


En fecha________, se libraron oficios nros._____________________ y Boletas de Notificación Nros.____________________.

La Secretaria