REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, siete (07) de Septiembre del año dos mil cuatro (2.004). 194° y 145°
ASUNTO PRINCIPAL: LL01-P-1999-000160
ASUNTO: LL01-P-1999-000160
AUTO NEGANDO SOLICITUD DE LIBERTAD CONDICIONAL
Por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente causa, éste Juzgado de Ejecución, observa que se requiere emitir un pronunciamiento con respecto a la solicitud de Libertad Condicional que en escrito recibido por éste Tribunal en fecha 02-9-2.004, formulara directamente el penado LUIS ENRIQUE TORO BERBESI, por tener las dos (2/3) terceras partes de la pena cumplida, tal como consta al folio (349) de las actuaciones, por lo que para decidir, éste Tribunal, observa lo siguiente:
PRIMERO: El penado LUIS ENRIQUE TORO BERBESI, fue condenado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, según sentencia definitiva de fecha 25-8-1.999, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (folios 02 al 06), así mismo, posteriormente resultó condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de: OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, según sentencia definitiva de fecha 27-3-2.000 (folios 47 al 52), por lo que ambas sentencias condenatorias referidas al mismo penado, fueron debidamente acumuladas por éste Juzgado de Ejecución, mediante autos de acumulación de penas, dictados en fechas 18-5-2.000 y 10-9-2.001 (folios 56 y su vuelto, 95 al 98), quedando en definitiva la pena a cumplir en: NUEVE (09) AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN.
SEGUNDO: Si revisamos el tiempo de pena que lleva cumplida el penado LUIS ENRIQUE TORO BERBESI, podemos observar que efectivamente ya ha cumplido el tiempo reglamentario para optar a la Libertad Condicional, es decir, que ha cumplido las dos terceras (2/3 ) partes de la pena impuesta, pues hasta el día de hoy tiene un total de pena cumplida de: SEIS (06) AÑOS, NUEVE (09) MESES y DIEZ (10) DÍAS, faltándole por cumplir hasta el día de hoy un remanente de pena de: DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES y VEINTE (20) DÍAS, siendo que el penado terminará de cumplir la condena de prisión impuesta el día veintisiete de Agosto de dos mil siete (27-08-2.007) a las 12:00 de la medianoche.
TERCERO: El Juez quien suscribe, también observa que al penado LUIS ENRIQUE TORO BERBESI, ya la anterior Juez de Ejecución Nro. 01; Abogado MAGALY ARAQUE DE FAJARDO, en decisión de fecha 29-11-2.000, le había REVOCADO el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por incurrir en la comisión de un nuevo delito durante el régimen de prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Ley de Beneficios Sobre el Proceso Penal derogada, tal como consta a los folios (90) y su vuelto de las actuaciones.
CUARTO: Así mismo, resulta innegable el hecho de que dicho penado es reincidente, de acuerdo a la respectiva Certificación de Antecedentes Penales cursante al folio (288) de las actuaciones, ya que en una primera oportunidad resultó condenado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, según sentencia definitiva de fecha 25-8-1.999, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, resultando nuevamente condenado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, según sentencia definitiva de fecha 27-3-2.000, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de: OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, siendo que en fecha 06-10-1.999, le fue concedida la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por el lapso de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES y UN (01) DÍA, por lo tanto, mientras se encontraba cumpliendo la primera de las condenas (durante el régimen de prueba), incurrió en la comisión de un nuevo delito, igualmente relacionado con estupefacientes, pero mucho más grave y lesivo para la salud pública, por el cual fue condenado nuevamente en fecha 27-3-2.000, en tal sentido, la primera condena evidentemente constituye un antecedente penal, por lo que sólo no basta tener el tiempo necesario para optar a la Libertad Condicional o a cualquier otra fórmula alternativa de cumplimiento de pena, si no que deben reunirse una serie de circunstancias o requisitos concurrentes que le permitan al Juez de Ejecución considerar su otorgamiento, que es siempre facultativo y NO imperativo por Ley, de acuerdo a lo señalado en el artículo 488 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, que resulta aplicable en el presente caso, por el “Principio de Extraactividad de la Ley”, contemplado en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, pues los hechos por los cuales resultó condenado el penado, ocurrieron antes de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en fecha 14 de noviembre de 2.001, pero si además observamos el actual Código Orgánico Procesal Penal, el legislador acogió taxativamente tal criterio, como espíritu y propósito para el otorgamiento de cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena, cuando exige la circunstancia o requisito imprescindible de que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio (art. 501, numeral 1°), constituyendo la reincidencia un factor que no puede ser ignorado u obviado por el Juez que suscribe la presente decisión al momento de considerar cual ha sido el sentido de responsabilidad que previamente ha demostrado el penado, más aún, si ésta se relaciona con delitos que son considerados como de “LESA HUMANIDAD” por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por el profundo daño social que causan a la colectividad, cuyos derechos e intereses deben ser protegidos por el Estado por encima del derecho particular del penado.
Todo esto evidencia que el penado LUIS ENRIQUE TORO BERBESI, indudablemente tiene antecedentes penales, lo que descarta que pueda ser beneficiario de alguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, específicamente la Libertad Condicional solicitada directamente por él, además, ya en una oportunidad le fue REVOCADO el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena que le había sido otorgado.
En consecuencia, analizada como ha sido tal solicitud, formulada en escrito recibido por éste Tribunal en fecha 02-9-2.004, directamente por el penado YOSELIN ALBERTO PEÑA, referida a que se le conceda la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de LIBERTAD CONDICIONAL, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE LIBERTAD CONDICIONAL QUE FUERA SOLICITADA POR DEL PENADO LUIS ENRIQUE TORO BERBESI, quien es de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, casado, carpintero, nacido en fecha 08-11-72, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.098.518, ello de conformidad con el artículo 488 y 495 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 479, numeral 1° y 553 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.
Notifíquese al Ministerio Público, a la Defensora Pública Penal Nro. 04; Abogado YORDANCA MARKOVICH y al penado, remitiéndole a éste último, copia certificada de la presente decisión. Remítase con oficio copia certificada de esta decisión a la Dirección del Centro Penitenciario Región Andina, a los fines legales consiguientes. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.
El Juez Titular de Ejecución Nº 01
Abog. HUGO RAEL MENDOZA
La Secretaria
En fecha_________, se libró oficio nro.________ y Boletas de Notificación Nros.______________________.
La Secretaria