REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, ocho (08) de Septiembre del año dos mil cuatro (2.004). 194° y 145°
ASUNTO PRINCIPAL: LK01-S-2002-000010
ASUNTO: LK01-S-2002-000010

AUTO DE REVOCATORIA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO

Por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente causa, éste Juzgado de Ejecución, observa que con motivo del oficio nro. 0434, de fecha 02-9-2.004, cursante al folio (750) de las actuaciones, mediante el cual el Criminólogo JOSE BENJAMIN FLORES PIÑA, remite anexo dos (02) nuevos reportes disciplinarios, donde se informa a éste Tribunal que el destacamentario OSCAR ALEXANDER RUJANO, no pernoctó los días 31-8-2.004 y 01-9-2.004, en el Centro de Pernocta “José María Olaso” que se encuentra a su cargo, sin motivo justificado alguno, se hace necesario emitir un pronunciamiento con respecto a la revocatoria o no de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo que le había sido otorgada en decisión de fecha 02-9-2.003, por éste mismo Juzgado de Ejecución, que para decidir observa:

PRIMERO: En fecha 02-9-2.003, éste Tribunal de Ejecución Nro. 01, acordó la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo a favor del penado OSCAR ALEXANDER RUJANO, por cumplir con todos los requisitos exigidos por la Ley para optar a dicha fórmula alternativa de cumplimiento de pena. (Folios 685 al 687).
SEGUNDO: En fecha 03-9-2.002, el penado OSCAR ALEXANDER RUJANO, quedó impuesto del contenido de la decisión mediante la cual se acordó a su favor el Destacamento de Trabajo, suscribiendo la respectiva acta compromiso, donde se obligó a cumplir todas las condiciones que le fueron impuestas por el Tribunal, entre ellas la siguiente: “…DECIMO: Permanecer en el Centro de Pernocta José María Olaso, debiendo someterme a todas las condiciones y reglas de dicho Centro.” (Folios 688 y 689).
TERCERO: En fecha 25-5-2.004, se efectuó audiencia oral para oír al penado OSCAR ALEXANDER RUJANO, con respecto al incumplimiento de las condiciones impuestas cuando se le otorgó el Destacamento de Trabajo, ya que se recibieron dos (02) reportes disciplinarios de parte de la Delegado de Prueba DRA. LORENA BALZA DE NARVAEZ, donde se señala que dicho penado no cumple con las normas del Centro de Pernocta y no acata los llamados de atención del personal, tampoco cumple con la cuadrilla de mantenimiento ni con las horas de salida y de llegada establecidas, representando una persona problemática y un mal ejemplo para los demás destacamentarios, así mismo, en fecha 12-5-2.004, éste Tribunal, recibió oficio nro. 0182, de fecha 10-5-2.004, de parte de la Directora (E) del Centro de Pernocta “José María Olaso”; T.S.U. GLIFET MARINA GIL, donde informa que el penado según reportes disciplinarios no pernoctó los días 17-2-2.004 y 02-3-2.004 (folio 729), en la citada audiencia, el penado OSCAR ALEXANDER RUJANO, en presencia de éste Juzgado de Ejecución, de su Delegado de Prueba, de la Fiscal del Ministerio Público y de su Defensora Privada, se comprometió a cumplir con todos los reglamentos del Centro, solicitando se le otorgara una nueva oportunidad para continuar con el Destacamento de Trabajo, con lo cual estuvieron de acuerdo todas las partes presentes, en consecuencia, éste Tribunal, acordó otorgarle a dicho penado una única y última oportunidad para que continúe gozando del Destacamento de Trabajo, quedando obligado a someterse estrictamente a las reglas establecidas por el Centro de Pernocta “José María Olaso”, so pena de revocatoria. (Folios 736 al 738).
CUARTO: El artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal señala lo siguiente: “Cualquiera de las medidas previstas en este Capitulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas…”.
En tal sentido, el destacamentario OSCAR ALEXANDER RUJANO tenía la obligación de pernoctar en el sitio de cumplimiento de pena establecido por el Tribunal (Centro de Pernocta “José María Olaso”), lo cual constituye una condición inherente o propia del destacamento de trabajo, a la cual el mismo penado se comprometió, pues la fórmula alternativa de cumplimiento de pena otorgada consiste en que el titular del beneficio debe trabajar durante el día y debe presentarse al centro de pernocta a culminar el resto del día, o como bien el nombre lo indica a pernoctar dentro de esas instalaciones. El hecho de que el destacamentario OSCAR ALEXANDER RUJANO, hubiese dejado de pernoctar nuevamente los días 31-8-2.004 y 01-9-2.004, sin motivo justificado alguno, desconociéndose su paradero actual, por lo cual podría considerándosele como fugado, por haber transcurrido un tiempo suficiente para que regresara al respectivo Centro de Pernocta o justificara su ausencia del mismo, lo cual significa que ha reincidido en el incumplimiento de una de las condiciones impuestas, falta a la que se comprometió no volver a incurrir en la audiencia celebrada en fecha 25-5-2.004, presumiéndose con ello que no tiene la voluntad de seguir cumpliendo con la pena que le fuera impuesta, aunado, a que las normas internas que rigen en el Centro antes aludido, establecen que luego de setenta y dos (72) horas de ausencia se tomará la misma como evasión del centro. El Juez de Ejecución al imponer las condiciones al momento de acordar cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, espera plenamente que los beneficiarios cumplan con todas las condiciones impuestas, y en el presente caso, el eje del destacamento de trabajo es que los destacamentarios pernocten en el centro destinado para tales fines luego de haber cumplido con la jornada laboral.
Al haber reincidido el destacamentario OSCAR ALEXANDER RUJANO, en la misma falta de no pernoctar en el Centro de cumplimiento de pena, la consecuencia inmediata es la revocatoria de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena que hasta la fecha había venido disfrutando.

Por lo anteriormente señalado, éste Juzgado de Ejecución Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO QUE LE FUERA OTORGADO AL PENADO OSCAR ALEXANDER RUJANO, Venezolano, mayor de edad, nacido el 19-11-78, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad nro. V-15.923.095, posiblemente residenciado en: Calle Libertad, casa nro. 0-42, Los Llanitos de Tabay, Estado Mérida, por incumplimiento de uno de los deberes a derivados del Destacamento de Trabajo, asumido en acta compromiso suscrita por el propio penado, revocatoria ésta que se hace de conformidad con el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 479, Ordinal 1° ejusdem.
Por cuanto dicho penado se encuentra en libertad, se ordena su aprehensión y consiguiente traslado al Centro Penitenciario de la Región Andina, donde deberá seguir cumpliendo la pena impuesta. Envíese oficios a los órganos competentes para solicitarles que efectúen la aprehensión del prenombrado penado y lo pongan a la orden de este Despacho Judicial con carácter URGENTE. Se acuerda remitir oficio al Director del Centro de Pernocta de esta Ciudad de Mérida junto con copia certificada de esta decisión. Notifíquese a la Fiscalía del Ministerio Público, a la Defensora Privada; Abogado MARIA YOLANDA GONZALEZ y a la Delegado de Prueba; Abogado LORENA BALZA DE NARVAEZ, remitiéndole anexa una copia certificada de la presente decisión. Líbrense las respectivas boletas de notificación. Cúmplase.

El Juez Titular de Ejecución Nº 01

Abog. HUGO RAEL MENDOZA
La Secretaria


En fecha_________, se libraron oficios nros.___________________ y Boletas de Notificación Nros.___________________.

La Secretaria