REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 19 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2003-000004
ASUNTO : LP01-P-2003-000004

AUTO DE PENAS ACCESORIAS


Por cuanto en fecha seis de Agosto de dos mil cuatro (06-08-2004) se recibió por ante este Juzgado de Ejecución el Informe de Finalización de Régimen de Prueba de fecha dos de Agosto del dos mil cuatro (02-08-2004), emanado, de la Unidad Técnica de Apoyo No Institucional N° 01, del Estado Mérida, correspondiente al penado BARRIOS ROJAS WILLIAM, quien es venezolano, de 23 años de edad, natural de Mérida, nacido en fecha 18-12-79, titular de la cédula de identidad N° V-14.588.658, mecánico, soltero, hijo de María del Carmen de Barrios y José de la Trinidad Barrios Fernández, y residenciado en las casitas nuevas del Barrio Pueblo Nuevo, vereda 07, casa N° 13, Mérida Estado Mérida, este Tribunal observa:___________________________________________________________
1°. Que el ciudadano BARRIOS ROJAS WILLIAM fue condenado mediante sentencia definitivamente firme de fecha 28-08-2003(F 234 al 239), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Lo Penal en funciones de Juicio N° 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a la pena de UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal, por el delito de ROBO SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD, previstos y sancionados en los Artículos 457 en concordancia con el artículo 84 ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos José Agustín Arteaga Suárez y Edwin Javier Contreras.__________________________________________________
2°. Que mediante resolución de fecha 17 de Noviembre de 2003( f 288 al 290),este Tribunal de Ejecución N° 02, otorgó al penado BARRIOS ROJAS WILLIAM, el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por el tiempo de pena que le faltaba por cumplir, es decir, por un lapso de OCHO (08) MESES Y QUINCE (15) DIAS, el cual culminó en fecha en fecha 02 de Agosto de 2004.______
3°. Que corresponde a este Tribunal de Ejecución velar por el cumplimiento de las penas accesorias impuestas al penado. A este respecto el artículo 13 del Código Penal, establece: “Son penas accesorias de la de presidio: 1. La interdicción civil durante el tiempo de la pena. 2. La inhabilitación política mientras dure la pena. 3. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. ___________
4°. Una vez revisada y analizadas las actuaciones se determina que el prenombrado penado en fecha 02 de Agosto de 2004, terminó de cumplir con éxito el régimen de prueba que le fuere impuesto por esta Instancia Judicial mediante el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, según se evidencia del Informe de Finalización de Régimen de Prueba de fecha dos de Agosto del dos mil cuatro (02-08-2004), suscrito por la Abg. Lissette Ochoa Torres, Delegado de Prueba II, de la Unidad Técnica de Apoyo No Institucional N° 01, del Estado Mérida(folio 306), en el cual en sus Observaciones señala: “….En general cumplió con las condiciones impuestas por el Tribunal y acató algunas indicaciones dadas por el Delegado…”.(cursivas del Tribunal), de manera que resulta necesario concluir que dicho penado cumplió la pena corporal que le fuere impuesta bajo la expresada formula alternativa de cumplimiento de pena.______________________________________________________________
5°. Ahora bien, corresponde al penado de marras el cumplimiento de la penas accesorias establecidas en el artículo 13 de la norma sustantiva Penal antes citada, a tal efecto observa el Tribunal: que el sentenciado de autos fue condenado a cumplir la pena de Un(01) Año y Ocho (08) Meses de Presidio, y una vez hecho el cómputo de la pena, resulta como cuarta parte de la condena impuesta, el lapso de cinco(05) meses, lo cual será el tiempo que en definitiva durará dicha pena accesoria, terminando de cumplir la misma en fecha dos de Enero del dos mil cinco (02-01-2005).

DECISION

En consecuencia este Tribunal de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, a tenor de lo establecido en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal y 13 del Código Penal, ejecuta las penas accesorias del penado BARRIOS ROJAS WILLIAM, y en consecuencia, se fija como autoridad para la vigilancia al Prefecto Civil de la Parroquia El Llano, ubicada en el Municipio Libertador en la ciudad de Mérida, estado Mérida, por lo cual se acuerda enviar oficio a la referido funcionario para que tenga conocimiento de lo decidido en el presente auto, por consiguiente el penado Barrios Rojas William, deberá presentarse cada treinta (30) días ante ese Despacho, hasta dos de Enero del dos mil cinco (02-01-2005), solicitándole además que informe con regularidad a esta Instancia Judicial el cumplimiento de las condiciones por parte del citado ciudadano. Anéxese al oficio copia certificada de este auto. Notifíquese a las partes y al penado Barrios Rojas William, anexándole copia certificada de este auto. Cúmplase.

EL JUEZ (S)DE EJECUCIÓN N° 02

ABG. FRANCISCO RODRIGUEZ MEJIAS

LA SECRETARIA

ABG._______________


En fecha__________________/04, se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, y se libraron boletas de notificación N° ________________________/04 y oficio N° _______________/04.
La Secretaria