REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 21 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LL01-P-1999-000105
ASUNTO : LL01-P-1999-000105

Por cuanto la presente causa se encuentra paralizada, ya que la última actuación es de fecha 11 de noviembre del año 2.002 la Juez Titular del despacho abogada AUXILIADORA ARIAS DE CARABALLO, se avoca al conocimiento de la misma y al respecto observa:***************************************************************************** Consta al folio 417 que este Tribunal dictó auto en el que señaló expresamente: ****
"... El penado CIRO JOSE QUINTERO, fue condenado a sufrir pena de SIETE (07) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN por acumulación de sentencias, por los delitos de HURTO CALIFICADO Y HURTO AGRAVADO, habiéndo sido detenido por primera vez 10-02-1997 (f.161), hasta el día 22-05-1997, fecha en la cual se le otorgó el beneficio de libertad bajo fianza, es decir, que en esta primera vez estuvo privado de su libertad por un lapso de TRES (01) MESES Y DOCE (12) DÍAS; posteriormente fue detenido el día 18-12-1997 hasta la presente fecha, esto por el tiempo de CINCO (05) AÑOS, DOS (02) MESES Y CINCO (05) DÍAS, más las Redenciones de pena que se le han hecho en fechas: 19-08-1999 (f.139) de OCHO (08) MESES Y DOS (02) DÍAS; 12-02-2001 (f-191) de OCHO (08) MESES Y CATORCE (14) DÍAS; y 16-05-2002 (f.231) de SIETE (07) MESES, DIECISÉIS (16) DÍAS Y DOCE (12) HORAS da un total de pena cumplida hasta la presente fecha de SIETE (07) AÑOS, DOS (02) MESES, CUATRO (04) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, faltándole un remanente de pena por cumplir de UN (01) MES, VEINTIDOS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, por lo que terminaría de cumplir su condena el día TRES DE ENERO DEL AÑOS DOS MIL TRES (03-01-2003) A LAS DOCE DEL MEDIODÍA..."

Consta al folio 403 que este Tribunal dictó auto en el que señaló expresamente: "...DECLARA EXTINGUIDA LA PENA de conformidad con lo previsto en el artículo 479 0rdinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, SE ACUERDA LIBRAR LA CORRESPONDIENTE BOLETA DE EXCARCELACION ordenando la LIBERTAD PLENA y remitirla con Oficio al Director del Centro Penitenciario Los Andes, donde se encuentra recluido cumpliendo condena. SEGUNDO: ACUERDA EL CUMPLIMIENTO DE LAS PENAS ACCESORIAS, en tal sentido tenemos: El artículo 16 del Código Penal, establece: "Son penas accesorias de la de prisión: ... 2° La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta". Una vez revisada y analizada la decisión que corre inserta al folio 397, se observa que el mencionado penado terminará de cumplir la pena im'puesta en el día de hoy. Por lo que el cumplimiento de la pena accesoria de una quinta parte del tiempo de la condena de sujeción a la vigilancia de la autoridad se comenzará a computar a partir de la presente fecha. El penado fue condenado a cumplir la pena de 07 AÑOS Y 04 MESES DE PRISION, y una vez hecho el cómputo de esta pena que corresponde, nos resulta como una quinta parte de la pena impuesta, UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS, que será el tiempo que en definitiva durará dicha pena accesoria, terminando en consecuencia la misma en fecha VEINTIUNO DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL CUATRO (21-06-2004). TERCERO: Se fija como autoridad para la vigilancia de tal pena accesoria, la PREFECTURA CIVIL DE LA PARROQUIA EL SAGRARIO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR MERIDA. En consecuencia, el penado deberá dar cuenta ante dicha Prefectura de su salida y llegada de la Circunscripción cuando lo amerite, a cuyo fin oficíese a la misma participándole de esta decisión y haciéndole saber que deberá informar a este Despacho al respecto..."******************************************

En consecuencia habiendo transcurrido integramente el lapso de cumplimiento de la pena accesoria de vigilancia a la autoridad este Tribunal en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procede a declarar de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del código penal, declara extinguida la responsabilidad criminal del penado con motivo de la sentencia por la cual estaba cumpliendo condena por esta causa, por acumulación de sentencias, por los delitos de HURTO CALIFICADO Y HURTO AGRAVADO, Y ASI SE DECLARA, En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. NOTIFIQUENSE A LAS PARTES. Una vez que sean agregadas a los autos las boletas de notificación, procedase a dar por terminada esta causa en el sistema Juris 2.000, y remítase el expediente al archivo para su guarda y custodia con OFICIO.****************************************
LA JUEZ,


ABG. AUXILIADORA ARIAS DE C.
LA SECRETARIA,

ABG. FABIOLA QUINTERO.