REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 22 de Septiembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LK01-P-2002-000117
ASUNTO : LK01-P-2002-000117

Consta en autos que en fecha 6 de diciembre del año 2.002, este mismo Tribunal ordenó el EJECUTESE de sentencia definitiva y señaló: "... dictada por el Tribunal de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal de Mérida, en fecha 24-12-2002 (folios 64 al 71), contra el Ciudadano RAMON ANTONIO VIELMA LOBO, venezolano, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.487.678, fecha de nacimiento 20-12-52, residenciado en AVENIDA HUMBERTO TEJERA, CASA N° 2-15, ESTADO MERIDA, casado, comerciante, mediante la cual fue condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES, TRES (03) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en armonía con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 Ejusdem, en perjuicio de LA COSA PUBLICA, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, E J E C U T E S E: En consecuencia, se designa como lugar en el cual el referido penado ha de cumplir la pena impuesta el CENTRO PENITENCIARIO LOS ANDES, ubicado en San Juan de Lagunillas, Estado Mérida, HAGASE EL COMPUTO DE PENA CORRESPONDIENTE, de conformidad con lo previsto en los Artículos 479 y 482 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto se observa: PRIMERO: Que el penado fue detenido preventivamente el día 06-04-2002 (folio 02) a las 04:30 de la tarde, hasta el día 10-04-2002, por habérsele otorgado una Medida Cautelar Sustitutiva (Folio 29-30-31), es decir, se mantuvo detenido durante CUATRO (04) DIAS, lo que da un total de pena cumplida de CUATRO (04) DÍAS DE PRISION, faltándole por cumplir un remante de pena equivalente a: UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES, VEINTINUEVE (29) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, la cual comenzará a cumplir una vez que ingrese al Centro Penitenciario Los Andes, o a través del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, si llena los requisitos exigidos por la Ley. Igualmente deberán cumplir las penas accesorias previstas en el Artículo 16 del Código Penal: "1° La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2° La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta". Y por cuanto se observa que en la presente causa se ordenó el comiso de: UN ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, MARCA SMITH WESSON, MODELO 60, CALIBRE 38 SPL, SEMI-AUTOMATICO, SERIAL 51507, CAÑON CORTO, CROMADO. CUATRO BALAS, CALIBRE 38 Y UNA CONCHA CALIBRE 38 (experticia inserta al folio 18 y su vuelto), de conformidad con lo establecido en el artículo 33 del Código Penal, encontrándose actualmente dicha arma en la Sala de Objetos Recuperados del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, Delegación Mérida (Planilla de Remisión N° 2002-418 inserta al Folio 14); este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA SU REMISION AL PARQUE NACIONAL DE ARMAS, a cuyo efecto se ordena 1°) OFICIAR a la 22 BRIGADA DE INFANTERIA DEL EJERCITO, ubicado en Glorias Patrias, a fin de que proceda a girar las instrucciones precisas para retirar el arma antes identificada del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, Seccional Mérida y hacerla llegar hasta el Parque Nacional de Armas de la ciudad de Caracas donde deberá quedar depositada, 2°) OFICIAR al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, Delegación Mérida, a los fines de informarlo del comiso del arma... Así mismo se remiten copias certificadas al Departamento de Vigilancia de Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia y ofíciese al Director del Consejo Nacional Electoral. Y por cuanto el sentenciado se encuentra en Libertad, se acuerda su citación, a los fines de imponerlo del ejecútese..."******************************************************************

Dicha causa se mantuvo paralizada hasta el día 30 de Julio del año 2.004, fecha en la cual se acordó le fuesen realizados al penado los estudios técnicos con la finalidad de resolver de oficio el otorgamiento de la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, esto debido al delito y a la pena que le fue impuesta al penado, observandose que la pena impuesta no se encuentra evidentemente prescrita motivo por el cual visto el informe Técnico evaluativo indicado al folio 96 al 98 este tribunal procede a resolver sobre tal fórmula alterna de cumplimiento de pena y así se declara:*************************************************

El articulo 494 del Código Orgánico Procesal Penal establece una serie de requisitos que deben cumplir los penados para poder optar a la Formula Alterna de Cumplimiento de Pena de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, y de la revisión de las Actas Procesales se pudo comprobar que el penado de Autos cumple con todos los requisitos legales exigidos.*****************************************

No consta en autos Certificación de antecedentes Penales, que indique que el prenombrado penado registre Antecedentes Penales ************************************

A los folios 96 al 98, consta Informe Evaluativo del penado con Opinión Favorable, que al igual que las demás Formulas Alternativas de cumplimiento de pena se requiere, ya que a travéz del mismo se va a determinar si el penado cumplirá o no con las condiciones que el Tribunal le pueda imponer, de acuerdo con lo establecido en el articulo 495 del Código Orgánico Procesal Penal.**********************************

De conformidad con el articulo 494 del Código Orgánico Procesal Penal. SE LE IMPONEN AL PENADO LAS SIGUIENTES CONDICIONES:**************************

1-Cumplir con todas las indicaciones que le haga su Delegado de Prueba en especial, a todo lo referente a su recuperación definitiva y a su actividad laboral.

2-No frecuentar lugares donde expendan bebidas alcohólicas, ni faciliten el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

3- No salir de la circunscripción del Estado Mérida, sin previa autorización de este Tribunal.

4- No portar arma de ningún tipo.

5-Observar conducta ejemplar dentro de su comunidad.

6-No cometer nuevo hecho delictivo.

7-Abstenerse de participar en actividades públicas o privadas , en las cuales se observen conductas desenfrenadas entre los demás concurrentes.

8- Deberá presentar Constancia de trabajo ante este Tribunal, en un tiempo no mayor a un (01) mes. a contar desde la fecha en que sea impuesto de la presente decisión.

Se deja constancia que el penado hizo sus presentaciones hasta el día 30 de octubre del año 2.002, tal como consta de la información obtenida del sistema Juris 2.000, y luego de esa fecha no hizo ninguna presentación como para serle tomada en consideración como tiempo de pena cumplida Y ASI SE DECLARA.****************
EL INCUMPLIMIENTO DE UNO DE ESTOS REQUISITOS, PUEDE DAR LUGAR A LA REVOCATORIA DE LA FORMULA ALTERNATIVA ACORDADA EN ESTA DECISIÓN, POR LO QUE EL PENADO FIRMARÁ ACTA DE COMPROMISO.*******
Por todas las razones expuestas, este Tribunal de Ejecución No 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 479, 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ACUERDA SUSPENDER CONDICIONALMENTE LA EJECUCIÓN DE LA PENA QUE LE FALTA POR CUMPLIR , al penado RAMON ANTONIO VIELMA LOBO, por un lapso de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES, VEINTINUEVE (29) DIAS Y DOCE (12) HORAS, HASTA EL 22 DE JUNIO DEL AÑO 2005 a las 12 del mediodia, fecha en que terminará de cumplir la pena impuesta. Impóngase al penado de la siguiente decisión, a fin de hacerle saber que debe concurrir al Tribunal a suscribir acta de compromisoy a la Coordinación Zonal Número 1 de Mérida con el fin de que se someta a las condiciones que allí se le impongan para el cumplimientod el Régimen de Prueba. Remítase un ejemplar de la presente decisión con OFICIO, al Departamento de Ejecuciones y sanciones Penales y a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso Ministerio de Interior y Justicia. Notifíquese al Fiscal y a la Defensa. Cítese al penado. Remítase copia de esta resolución CON OFICIO a la Coordinación Zonal de Tratamiento No Institucional de Mérida. CUMPLASE.**********************************************************************************

LA JUEZ DE EJECUCIÓN,
ABG. AUXILIADORA ARIAS DE C. LA SECRETARIA
ABG. FABIOLA QUINTERO.