REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 03 de Septiembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LL01-P-2002-000047
ASUNTO : LL01-P-2002-000047
AUTO DE PRESCRIPCION DE LA PENA
Por cuanto este Tribunal advierte que consta en el Asunto, que el penado RAMON ANTONIO MARQUINA MARQUINA, quien es venezolano, natural del estado Mérida, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.109.063, de 33 años de edad, obrero, Residenciado en el Sector San Buena Aventura, Calle 04, casa N° 01 de la población de Ejido, Municipio Campo Elías del estado Mérida, fue condenado por el Tribunal Unipersonal en funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03-05-2002 (f 72 al 75), mediante sentencia de procedimiento por Admisión de los Hechos, a la pena de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y explosivos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, la cual quedo definitivamente firme en fecha 31-05-2002, este Juzgado considera necesario determinar si la pena impuesta al sentenciado de marras se encuentra prescrita a tenor de lo dispuesto en la norma sustantiva penal de lo cual observa; que cuando se trate de penas de prisión -como es en este caso- a los efectos de determinar si ha operado su prescripción, se debe tener en cuenta que haya transcurrido el tiempo de pena que ha de cumplirse más la mitad del mismo, Lapso este que se comienza a contar a partir de la fecha en que la sentencia haya quedado definitivamente firme, es decir, que no se admita recurso alguno en su contra, en el caso de autos la sentencia quedo firme el día 31-05-2002, y desde esa oportunidad hasta el día de hoy (03-09-2004), han transcurrido sin culpa del penado e íntegramente un tiempo de dos (02) años, tres (03) meses y tres (03) días, el cual supera el lapso necesario para declarar la prescripción de la pena que venció en fecha 31-05-2004, la cual resulta de una operación aritmética de la sumatoria del tiempo de pena impuesto más la mitad del mismo (02 años), lo cual evidencia que la pena impuesta al sentenciado de autos se encuentra prescrita en un todo a lo establecido en el artículo 112 del Código Penal que indica que las penas prescriben así:_______________________________
"....1°) Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse mas la mitad del mismo..." y agrega: ”…El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedo firme la sentencia…” (Cursivas y Subrayado del Tribunal)._______________________________
DISPOSITIVA
En base a las circunstancias antes expuesta este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA DE OFICIO LA PRESCRIPCIÓN DE LA PENA QUE LE FUE IMPUESTA AL PENADO RAMON ANTONIO MARQUINA MARQUINA, antes identificado, por cuanto esta se encuentra prescrita y ASÍ SE DECLARA, en un todo a lo establecido en el artículo 112 Numeral 1° del Código Penal, en armonía con el artículo 479 de la Norma Adjetiva Penal. Notifíquese a las partes y una vez que conste en autos las boletas y declarada firme esta decisión, remítase el expediente al Archivo para su guarda y custodia.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN N° 02
Abog. FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ MEJIAS
LA SECRETARIA,
ABG.___________________
En fecha __________/04, se libraron boletas de notificación Nros: _________________/04. Coste/Siria.