REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 6 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO : LL01-P-1999-000236

AUTO DE PRESCRIPCION DE LA PENA

Por cuanto el día de hoy se recibió oficio de fecha 04-09-2004, emanado de la Comisaría Policial N°08 de Tovar, estado Mérida, mediante la cual ponen a la orden de este Tribunal al ciudadano GUILLERMO ALBERTO MORET BUSTAMANTE, quien es venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 18-06-1973, casado, titular de la cédula de identidad N° V-10’.900.513, de profesión latonero, Residenciado en el Sector Los Limones, abastos los Altos casa N° 8-11, Municipio Tovar del Estado Mérida, quien se encuentra requerido por este Tribunal según oficio N° 936, de fecha 03-09-2001, este Juzgado para decidir observa: _____________________________________________
PRIMERO: consta en autos a los folios 120 al 128, que en fecha 28-05-1996 el penado GUILLERMO ALBERTO MORET BUSTAMANTE, fue condenado por el extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, mediante sentencia definitivamente Firme (06-06-1996), a la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3°, del Código Penal, cuyo Ejecútese de Sentencia fue realizado el 17-06-1997. Así mismo consta al folio 154 que el extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal y de Salvaguardia del Patrimonio Publico de Mérida, en fecha 30-11-1998 le concedió al penado de autos la Suspensión Condicional de La Ejecución De La Pena, por un lapso de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, fórmula esta que le fue revocada por incumplimiento de las condiciones impuestas al penado por este Juzgado mediante resolución de fecha 31-08-2001 (f 169 al 170), librando la correspondiente orden de captura contra este, la cual se hizo efectiva según oficio N° 09-712 de fecha 17-09-2001, siendo este recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina. Consta igualmente en el asunto que en fecha 20-12-2001 ( f 231 al 232), este Juzgado le otorgó al penado de autos la fórmula de Libertad Condicional imponiéndole a éste una serie de condiciones so pena de revocatoria en caso de incumplimiento. Finalmente riela al folio 245 del asunto informe Negativo de Finalización, emanado de la Coordinación Zonal N° 02 de Tratamiento No Institucional del Vigía Estado Mérida, suscrito por la Delegado de Prueba Abogado Mayela Balza Oliveros, que evidencia que el sentenciado de autos incumplió las condiciones impuestas por el Tribunal cuando le otorgo la fórmula alternativa de cumplimiento de pena antes indicada.Ahora bien, es de observar que la pena impuesta al penado de autos por la cual fue condenado se encuentra evidentemente prescrita ya que desde la fecha en que se declaro definitivamente firme la sentencia (06-06-1996), hasta el día de hoy (06-09-2004) ha transcurrido íntegramente el lapso de prescripción establecido en el artículo 112, ordinal 1° del Código Penal, el que establece: "las penas prescriben así:_______________
1.- Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo ..."
"El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia... Se interrumpirá esta prescripción quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el reo se presente o sea habido, y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de a prescripción sin perjuicio de que esta pueda comenzar a correr de nuevo..." En este caso no ha ocurrido ninguna de las causales de interrupción de la prescripción antes indicada y ha transcurrido desde el día en que quedó firme la sentencia OCHO (08) AÑOS Y TRES (03) MESES, tiempo este que supera que es lapso de prescripción legal del mismo (seis años). En cuanto a la pena accesoria de vigilancia a la autoridad a cumplir el penado de autos, este Tribunal observa que la quinta parte de la pena impuesta al penado es igual a Nueve(09) meses y Dieciocho (18) días ya que este fue condenado a la pena de Cuatro (04) Años de Prisión, la cual comienza a contarse desde la fecha en que culminó el tiempo de pena corporal y teniendo en cuenta que desde la fecha de su finalización, hasta el día de hoy ésta ha transcurrido íntegramente lo procedente y ajustado a derecho es declarar extinguida la misma sin culpa del reo. En vista de los fundamentos antes expuesto lo dable a juicio de Este Tribunal es declarar prescrita la pena corporal y extinguida las penas accesorias que fueren impuestas al sentenciado de autos, y por cuanto este se encuentra detenido a la orden de este Juzgado se ordena su libertad inmediata. Y así se decide. ____________________

DECISIÓN
En base a los razonamientos antes expuesto este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ADMINISTRANDO JUSTICIA, NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA PRESCRIPCION DE LA PENA A FAVOR DEL PENADO GUILLERMO ALBERTO MORET BUSTAMANTE, antes identificado, por el transcurso del tiempo, de conformidad con lo pautado en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con lo pautado en el artículo 112 del Código Penal Vigente Y ASI SE DECLARA. Y por cuanto el sentenciado de autos se encuentra detenido a la orden de este Tribunal se acuerda su inmediata Libertad. En Consecuencia líbrese la correspondiente boleta de libertad, dejándose sin efecto la orden de captura dictada mediante decisión de fecha 31-08-2001, y los oficios números 2E-936-01, 2E-937-2001 y 2E-938-2001, obrantes a los folios 170,171 y 172 del Asunto, ofíciese lo aqui acordado a los órganos competentes. Notifíquese a las partes. Remítase al Archivo Judicial ésta causa con oficio, una vez que hayan sido consignadas las boletas de notificación y transcurrido como fuere el lapso de apelación. Cúmplase.

EL JUEZ (S) DE EJECUCIÓN N° 02

ABOG. FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ MEJIAS

LA SECRETARIA,
ABG.___________________
En fecha __________/04, se libraron boletas de notificación Nros: _________________/04. Coste/Siria.