REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 07 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LL01-P-2000-000019
ASUNTO : LL01-P-2000-000019

AUTO REVOCANDO LA FORMULA DE REGIMEN ABIERTO

Por cuanto en fechas 07-11-2003(f 455) y 11-08-2004 ( F 460) se recibió informe Conductual Negativo e informe Conductual Inicial signados bajos los números 1835 y 1817, remitido a este Despacho por la Coordinación Zonal N° 01 de Tratamiento No Institucional de la Región Andina del Estado Mérida, y suscrito el primero por la Lic. Mildrey Carrero de Curiel y el segundo por la Delegado de Prueba II Lissete Ochoa Torres respectivamente, en el que señala que el penado PEÑA DUGARTE JHOAN MANUEL, venezolano, mayor de edad, soltero, nacido en fecha 18-10-1980, titular de la cédula de identidad N° V-15.621.374, hijo de Daniel Peña y María del Carmen Dugarte, domiciliado en el Barrio San José de las Flores, parte alta, casa S/N, en la ciudad de Mérida, estado Mérida, quien goza de la fórmula Alterna de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional, no se presenta a la Unidad técnica de Apoyo al sistemas Penitenciario N° 01 del estado Mérida, desde el 11-08-2003, por lo que ha incumplido las condiciones fijadas por el Tribunal y no cumple con las exigencias del Régimen de Prueba y en consecuencia solicita previa verificación de la información se pronuncie respecto si continua o no, disfrutando el beneficio otorgado, este Tribunal para decidir observa:______________________
PRIMERO: Consta a los folios 375 al 379 del Asunto, que mediante Auto de Acumulación de penas dictado por este Tribunal en fecha 18-11-2002, el penado PEÑA DUGARTE JHOAN MANUEL, quedo condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, SIETE (07) MESES, VENTICUATRO (24) DIAS Y DIESICIETE (17) HORAS DE PRESIDIO, por los delitos; de Robo Agravado en grado de frustración previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Gerardo Antonio Pérez Santiago, el delito de Porte Ilícito de Arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano y el delito de Robo Simple, previsto y sancionado en el artículo 457 Ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos Rosa Caridad Zabala Colina, Cordero Albarado Lorimar y Cordero Alvarado Pedro Miguel, así como las penas accesoria establecidas en el artículo 13 Ejusdem.______________________ SEGUNDO: Consta a los folios 435 al 437 del Asunto, que el penado PEÑA DUGARTE JHOAN MANUEL, le fue concedido en fecha 21-07-2003, la formula alterna de cumplimiento de pena de Libertad Condicional, por haber cumplido efectivamente más dos tercio (2/3) de la pena impuesta fijándosele las siguientes condiciones:__________________
“…1- Debe someterse a todas las condiciones que le señale el Equipo Técnico de Control y Vigilancia de la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario del Estado Mérida.
2-No cambiar de domicilio o residencia ubicada en Sector San Pedro de Acequias Municipio Campo Elías Finca El Cacique Estado Mérida.
3- No frecuentar lugares donde expendan bebidas alcohólicas ni consumirlas en exceso.
4- No consumir estupefacientes ni cualquier otra sustancia prohibida.
5- Abstenerse de frecuentar personas implicadas en actividades delictivas.
6- Debe presentar constancia de trabajo cada seis meses ante este Tribuna…”. (Cursivas del Tribunal).______________________
TERCERO: Así mismo, advierte este Juzgador que mediante verificación realizada a través del sistema IURIS 2000, se pudo constatar que el penado de autos, conforme causa signada bajo el N° LP01-P-2003-000634, fue condenado mediante sentencia de fecha 17-06-2004, por el Tribunal Unipersonal de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial Penal, a la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, la cual fue Apelada por ante La Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, mediante recurso interpuesto en fecha 28-06-2004, a espera del pronunciamiento respectivo, encontrándose dicho sentenciado privado de su libertad en el Centro Penitenciario de la Región Andina._____________________________________________________
CUARTO: Ahora bien, advierte esta Instancia Judicial que conforme a la norma adjetiva penal (artículo 512 C.O.P.P.), las formulas alternativas de cumplimiento de pena pueden ser revocadas por incumplimiento de las condiciones impuestas al sentenciado o por la admisión de una nueva acusación por la comisión de un nuevo delito, pudiendo inclusive ser declara de oficio, en el caso de autos, el penado PEÑA DUGARTE JHOAN MANUEL, fue sentenciado en fecha 17-06-2004, por la comisión de un nuevo hecho punible por el cual se encuentra privado de su libertad desde el 25-08-2003, razón por la cual igualmente no se presentó más al Centro de Tratamiento Comunitario ni ha su delegado de prueba desde el día 11-08-2003, tal como lo demuestra el informe conductual Negativo e informe conductual inicial, remitidos a este despacho por las autoridades del señalado centro y en la cual solicitan a este Juzgado se pronuncie respecto si dicho sentenciado continua disfrutando el beneficio que le fuere otorgado. En vista de los fundamentos explanados se evidencia que el sentenciado de marras, al cometer un nuevo hecho punible, quedó inmerso en uno de las circunstancias expresamente establecidas por la Ley para decretarle de oficio la revocatoria de la fórmula de Libertad Condicional, aunado al hecho cierto de que NO cumplió con la condiciones impuestas por el Tribunal al concederle la formula de cumplimiento de pena que le fuere otorgada, por lo que este Juzgado acuerda REVOCARLE DE OFICIO al sentenciado PEÑA DUGARTE JHOAN MANUEL, la formula de Libertad Condicional que le había sido otorgada, y por cuanto éste se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina, se acuerda su traslado a la sede de este Circuito Judicial Penal el día Viernes diez de Septiembre (10-09-2004) a las nueve y treinta de la mañana (9:00am), a los efectos de imponerle la presente resolución y Así se Decide.________________________________________

DISPOSITIVA

En base a las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA REVOCAR AL PENADO PEÑA DUGARTE JHOAN MANUEL LA FORMULA ALTERNA DE LIBERTAD CONDICIONAL, que le fuera otorgado por éste Tribunal en fecha 21-07-2003, por cuanto existe contra este sentencia condenatoria por la comisión de un nuevo delito y en definitiva por incumplir las condiciones establecidas por este Juzgado al otorgarle dicha formula alternativa de cumplimiento de pena, en un todo a lo pautado en el artículo 479 ordinal 1°, en armonía con el artículo 512, ambos de la Norma Adjetiva Penal. Líbrese la correspondiente boleta de traslado, ofíciese con anexo de copia certificada de la presente decisión al Centro Penitenciario de la Región Andina del estado Mérida. Notifíquese a las partes. Cúmplase.


EL JUEZ (S) DE EJECUCIÓN N° 02,


ABG. FRANCISCO RODRIGUEZ MEJIAS

LA SECRETARIA,

ABG. ___________________

En fecha_______________/04, se cumplió con lo ordenado por el Tribunal.