REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 13 de Septiembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000253
Definitivamente firme como quedó la sentencia dictada en fecha treinta (30) de julio de 2004, inserta del folio 74 al 78, por el Tribunal de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en contra del ciudadano Wilmer Alfredo Ortega Báez, mediante la cual fue condenado a cumplir la pena de un (1) año, once (11) meses, doce (12) días y doce (12) horas de prisión, por la comisión de los delitos de Robo Impropio en grado de Tentativa, Lesiones Intencionales Leves y Daños a la Propiedad Privada, previstos en el artículo 458, 475, numeral 2° y 418 del Código Penal, procede este Tribunal a ejecutar la misma. En consecuencia, se designa como lugar para que el penado cumpla la pena impuesta, el Centro Penitenciario de la Región Andina, ubicado en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, y se hace el cómputo de pena de conformidad con lo previsto en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto, observa este Tribunal que el penado Wilmer Alfredo Ortega Báez, fue detenido preventivamente el siete (7) de abril de 2004 (folio 18), permaneciendo en tal condición hasta el día ocho (8) de abril del mismo año, de manera que el penado estuvo detenido por un (1) día de prisión, el cual deberá ser descontado del tiempo de condena conforme al artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera que al penado le falta por cumplir un remanente de pena equivalente a un (1) año, once (11) meses, once (11) días y doce (12) horas de prisión. Por otra parte, el penado podrá gozar de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena previstas en la normativa legal venezolana, siempre y cuando cumpla con todos los requisitos exigidos por la ley, cuando cumpla la mitad de la pena impuesta privado de su libertad personal, tal y como lo establece el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el mismo fue condenado por el delito de Robo Impropio en grado de Tentativa.
En este orden de ideas, el Tribunal observa que el segundo aparte del artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el procedimiento a seguir en los casos en los que no es procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena. En efecto, el precitado artículo dispone que, si el penado “…estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario y, una vez aprehendido procederá conforme a esta regla.”
Por todo lo expuesto, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es ordenar la aprehensión del penado y hacer cesar el goce de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, por cuanto es necesario que el mismo permanezca recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina, por once (11) meses y veinte (20) días, luego de lo cual podrá optar a las medidas alternativas de cumplimiento de pena. Por esta razón, se acuerda librar orden de aprehensión y remitirla a los órganos de seguridad del Estado, haciéndoles saber que una vez aprehendido el mismo, deberá ser puesto de manera inmediata a la orden de este Tribunal, y por cuanto el penado actualmente se encuentra bajo régimen de presentaciones ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, se acuerda librar oficio al Jefe de dicho Organismo, participándole lo resuelto en este auto.
Finalmente, el penado deberá cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, las cuales se refieren a:
1°. La inhabilitación política mientras dure la pena.
2°. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.
Decisión: Con base a las consideraciones precedente, este Tribunal de Ejecución N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, a tenor de lo establecido en los artículos 479, 482, 484 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal, ejecuta la pena impuesta al penado Wilmer Alfredo Ortega Báez, quien fue condenado a cumplir la pena de un (1) año, once (11) meses, doce (12) días y doce (12) horas de prisión, por la comisión de los delitos de Robo Impropio en grado de Tentativa, Lesiones Intencionales Leves y Daños a la Propiedad Privada, previstos en el artículo 458, 475, numeral 2° y 418 del Código Penal.
Notifíquese al Ministerio Público y a la Defensa del contenido de este auto de ejecución de pena. Líbrese orden de aprehensión a nombre del penado, y remítase con oficio a los cuerpos de seguridad del Estado, haciéndoles saber que una vez aprehendido el mismo, deberá ser puesto de manera inmediata a la orden de este Tribunal, y por cuanto el penado actualmente se encuentra bajo régimen de presentaciones ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, se acuerda librar oficio al Jefe de dicho Organismo, participándole lo resuelto en este auto. Remítase copias certificadas de la presente decisión al Departamento de Vigilancia de Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Cúmplase.
El Juez de Ejecución N° 03
Abg. Gustavo Curiel Salazar. La Secretaria
Abg. Vilma Tommasi E.
Se libraron boletas de notificación N° __________________________________y oficios N° ________________________________, dándole cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria