REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 14 de Septiembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LL01-P-2001-000118
Por cuanto en fecha dieciocho (18) de junio de 2004, se recibió por ante este Juzgado de Ejecución el informe conductual final del régimen de prueba correspondiente a la penada Liboria García Peña (folio 270), este Tribunal observa:
1°. Que la ciudadana Liboria García Peña fue sentenciada en fecha ocho (8) de mayo de 1998, por el extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a cumplir la pena de dos (2) años y ocho (8) meses de prisión, por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto en el artículo 455, ordinales 1° y 4° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Emilio Salazar.
2°. Que corresponde a este Tribunal de Ejecución velar por el cumplimiento de las penas accesorias impuestas a la penada. A este respecto, el artículo 16 del Código Penal, establece: “Son penas accesorias de la de prisión: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta”.
3°. Una vez revisada y analizadas las actuaciones se determina que la prenombrada penada terminó de cumplir la pena impuesta en fecha 16 de junio de 2004, y por cuanto la misma fue condenada a cumplir la pena de dos (2) años y ocho (8) meses de prisión, resulta como una quinta parte de la condena impuesta, el lapso de seis (6) meses, lo cual será el tiempo que en definitiva durará dicha pena accesoria, terminando de cumplir la misma en fecha catorce (14) de marzo de 2005.
Decisión: En consecuencia este Tribunal de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal y 16 del Código Penal, ejecuta las penas accesorias de la penada Liboria García Peña y, en consecuencia, se fija como autoridad para la vigilancia al Prefecto Civil de Muchachí, Pueblos del Sur, Estado Mérida, por lo cual se acuerda enviar oficio al referido funcionario para que tenga conocimiento de lo decidido en el presente auto, es decir que la penada Liboria García Peña, deberá presentarse cada treinta días ante ese Despacho, hasta el 14 de marzo de 2005, solicitándole además que informe con regularidad a este Despacho el cumplimiento de las condiciones por parte del citado ciudadano. Anéxese al oficio copia certificada de este auto. Notifíquese a las partes y a la ciudadana Liboria García Peña, anexándole copia certificada de este auto. Cúmplase.
El Juez de Ejecución N° 03
Abg. Gustavo José Curiel Salazar La Secretaria
Abg. Vilma Tommasi E.
Se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, y se libraron boletas de notificación N° ________________________ y oficio N° ________________.
La Secretaria