REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 15 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LK01-P-2002-000119
Por cuanto en fecha veinte (20) de abril de 2004, cumplió la pena corporal el ciudadano Berni Stiven Cuevas Villarreal (folio 112), este Tribunal observa:

1°. Que el ciudadano Berni Stiven Cuevas Villarreal fue sentenciado en fecha seis (6) de diciembre de 2002, por el Tribunal de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a cumplir la pena de ocho (8) meses de prisión, por la comisión del delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto en el artículo 458, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.
2°. Que corresponde a este Tribunal de Ejecución velar por el cumplimiento de las penas accesorias impuestas al penado. A este respecto, el artículo 16 del Código Penal, establece: “Son penas accesorias de la de prisión: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta”.
3°. Una vez revisadas y analizadas las actuaciones se determina que el prenombrado penado terminó de cumplir la pena impuesta en fecha 20 de abril de 2004, y por cuanto el mismo fue condenado a cumplir la pena de ocho (8) meses de prisión, resulta como una quinta parte de la condena impuesta, el lapso de un (1) mes y ocho (8) días. Ahora bien, las penas accesorias deben imponerse una vez que termina el cumplimiento de la pena corporal principal, tal y como lo establece el artículo 16, numeral 2°, del Código Penal, lo que no se hizo por omisión involuntaria del Tribunal en fecha 5 de abril de 2004, lo que se traduce en que han transcurrido más de 5 meses sin la imposición de las penas accesorias. Ante tal situación, resulta a todas luces una injusticia someter al penado a cumplir la sujeción a la vigilancia de la autoridad a partir de la presente fecha, ya que de haberse impuesto las mismas cuando lo ordenaba la Ley, el penado estaría hoy gozando de su libertad plena. Por lo expuesto, se da por concluido el cumplimiento de la condena impuesta al penado, tanto en su pena corporal principal como sus accesorias, y conforme a lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal, se declara la extinción de la responsabilidad criminal a favor del ciudadano Berni Stiven Cuevas Villarreal. Así se decide.

Decisión: En consecuencia este Tribunal de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal y 105 del Código Penal, declara la extinción de la responsabilidad criminal del penado Berni Stiven Cuevas Villarreal, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.952.652, domiciliado en la Urbanización Santa Mónica, Bloque 8, apartamento 03-04, Mérida, Estado Mérida. Notifíquese al ciudadano Berni Stiven Cuevas Villarreal, a la defensa y al Ministerio Público. Remítase la presente causa al archivo central para su guarda y custodia, por no tener este Juzgado más diligencias que practicar. Cúmplase.
El Juez de Ejecución N° 03

Abg. Gustavo José Curiel Salazar La Secretaria




Se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, y se libraron boletas de notificación N° ____________________________.

La Secretaria