REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 15 de Septiembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LL01-P-1999-000027
Visto el escrito presentado por el Prefecto Civil de la Parroquia Milla, Estado Mérida (folio 569) mediante el cual informa que el penado José Audelino Calderón se presentó por ante ese Despacho hasta el 25 de junio de 2003, cumpliendo así con la pena accesoria que le fue impuesta, este Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones:
1°. El ciudadano José Audelino Calderón fue condenado por el extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha seis (6) de febrero de 2003, a cumplir la pena de dos (2) años de prisión por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto en el artículo 455, ordinal 4°, del Código Penal.
2°. Una vez cumplida la pena corporal, el Tribunal dictó auto en fecha 6 de febrero de 2003, y le impuso al penado el cumplimiento de las penas accesorias por un lapso de cuatro (4) meses y veinticuatro (24) días, por lo cual el mismo debía presentarse en la Prefectura Civil de la Parroquia Milla, Estado Mérida, obligación que cumplió a cabalidad según se desprende de la comunicación del Prefecto.
3°. El artículo 105 del Código Penal, dispone: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”.
Decisión: Por todo lo expuesto, este Tribunal de Ejecución N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 479, numeral 1°, del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 105 del Código Penal Venezolano, extingue la responsabilidad criminal del penado José Audelino Calderón, por cuanto el mismo cumplió la totalidad de la pena corporal y de las penas accesorias que le impuso el extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha seis (6) de febrero de 2003, por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto en el artículo 455, ordinal 4°, del Código Penal.
Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público, al defensor y al penado. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.
El Juez de Ejecución N° 03
Abg. Gustavo Curiel Salazar.
La Secretaria.
Se libraron boletas de notificación N° ___________________dándole cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria