REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 15 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2003-000644
Visto el escrito presentado por el abogado Carlos Manuel Sgambatti, en su condición de defensor del penado Jesús Arnaldo Ovalles Vargas (folio 493) mediante el cual solicita la tramitación del destacamento de trabajo por haber cumplido el penado más de una cuarta parte del tiempo de su condena, este Tribunal a los fines de decidir, observa:

1°. El penado Jesús Arnaldo Ovalles Vargas, fue condenado en fecha cuatro (4) de noviembre de 2003, en la causa penal N° LP01-P-2003-644, por el Tribunal de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a cumplir la pena de dos (2) años y ocho (8) meses de prisión, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto en el artículo 278 del Código Penal (folios 174 al 180).

2°. En fecha cinco (5) de febrero de 2004, el penado Jesús Arnaldo Ovalles Vargas, fue condenado en la causa penal N° LP01-P-2003-393, por el Tribunal de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a cumplir la pena de un (1) año y dos (2) meses de prisión, por la comisión del delito de Lesiones Personales Graves, previsto en el artículo 417 del Código Penal.

Como puede observarse, el penado Jesús Arnaldo Ovalles Vargas es reincidente, ya que existen dos sentencias condenatorias definitivamente firmes dictadas por hechos y tribunales distintos, situación que imposibilita jurídicamente la tramitación del destacamento de trabajo solicitado por el defensor, ya que el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
El Tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta…Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes: 1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio…”.

En consecuencia, lo procedente a derecho en el presente caso es negar la solicitud presentada por el defensor del penado. Así se decide.

Decisión: Con fuerza en la motivación que antecede, este Juzgado de Ejecución N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 501, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, declara manifiestamente improcedente la solicitud presentada por el abogado Carlos Sgambatti, Defensor Público Penal N° 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, y como tal del ciudadano Jesús Arnaldo Ovalles Vargas, relativa a tramitar el destacamento de trabajo a favor de su defendido, ya que el mismo es reincidente.

Líbrese boleta de notificación a las partes. Cúmplase.
El Juez de Ejecución N° 3

Abg. Gustavo Curiel Salazar La Secretaria

Se libraron boletas de notificación N° ________________________, dándole cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria