REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 15 de Septiembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2003-000862
Por cuanto en fecha seis (6) de septiembre de 2004, se recibió por ante este Juzgado de Ejecución oficio N° 89-2004, suscrito por el Prefecto Civil del Municipio Autónomo Andrés Bello (La Azulita), mediante el cual informa que el penado Jean Carlos González Altuve, cumplió con las presentaciones referentes al beneficio de confinamiento (folio 167), este Tribunal observa:
1°. Que el ciudadano Jean Carlos González Altuve fue sentenciado en fecha diez (10) de enero de 2004, por el Juzgado de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a cumplir la pena de doce (12) meses de prisión, por la comisión del delito de Robo Leve, tipificado en el artículo 458, último aparte, del Código Penal.
2°. Que corresponde a este Tribunal de Ejecución velar por el cumplimiento de las penas accesorias impuestas al penado. A este respecto, el artículo 16 del Código Penal, establece: “Son penas accesorias de la de prisión: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta”.
3°. Una vez revisadas y analizadas las actuaciones se determina que el prenombrado penado terminó de cumplir la pena impuesta en fecha 2 de septiembre de 2004, y por cuanto el mismo fue condenado a cumplir la pena de doce (12) meses de prisión, por la comisión del delito de Robo Leve, tipificado en el artículo 458, último aparte, del Código Penal, resulta una quinta parte de la condena impuesta, el lapso de dos (2) meses y doce (12) días, lo cual será el tiempo que en definitiva durará dicha pena accesoria, terminando de cumplir la misma en fecha 27 de noviembre de 2004.
Decisión: En consecuencia este Tribunal de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal y 16 del Código Penal, ejecuta las penas accesorias del penado Jean Carlos González Altuve y, en consecuencia, se fija como autoridad para la vigilancia al Prefecto Civil del Municipio Autónomo Andrés Bello (La Azulita), Estado Mérida, por lo cual se acuerda enviar oficio al referido funcionario para que tenga conocimiento de lo decidido en el presente auto, es decir que el penado deberá presentarse cada treinta días ante ese Despacho, hasta el 27 de noviembre de 2004, solicitándole además que informe con regularidad a este Despacho el cumplimiento de las condiciones por parte del citado ciudadano. Anéxese al oficio copia certificada de este auto. Notifíquese a las partes y al ciudadano Jean Carlos González Altuve, anexándole copia certificada de este auto. Cúmplase.
El Juez de Ejecución N° 03
Abg. Gustavo José Curiel Salazar La Secretaria
Se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, y se libraron boletas de notificación N° ________________________ y oficio N° _______________.
La Secretaria