REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 16 de Septiembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2002-000212
Por cuanto en fecha veintiocho (28) de junio de 2004, se recibió por ante este Juzgado de Ejecución, el informe conductual final del régimen de prueba correspondiente al penado Juan Pedro Moreno Lacruz (folio 146), este Tribunal observa:
1°. Que el ciudadano Juan Pedro Moreno Lacruz, fue sentenciado en fecha veintiuno (21) de enero de 2003, por el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a cumplir la pena de dos (2) años y cuatro (4) meses de prisión por la comisión del delito de Hurto Calificado Frustrado, tipificado en el artículo 455, ordinal 3°, del Código Penal, en relación con el artículo 82 ejusdem.
2°. Que corresponde a este Tribunal de Ejecución velar por el cumplimiento de las penas accesorias impuestas al penado. A este respecto, el artículo 16 del Código Penal, establece: “Son penas accesorias de la de prisión: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta”.
3°. Una vez revisadas y analizadas las actuaciones se determina que el prenombrado penado terminó de cumplir la pena impuesta en fecha 17 de junio de 2004, y por cuanto el mismo fue condenado a cumplir la pena de dos (2) años y cuatro (4) meses de prisión, resulta como una quinta parte de la condena impuesta, el lapso de cinco (5) meses, lo cual será el tiempo que en definitiva durará dicha pena accesoria, terminando de cumplir la misma en fecha 16 de febrero de 2005.
Decisión: En consecuencia este Tribunal de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal y 16 del Código Penal, ejecuta las penas accesorias del penado Juan Pedro Moreno Lacruz y, en consecuencia, se fija como autoridad para la vigilancia al Prefecto Civil de la Parroquia Spinetti Dini, Municipio Libertador, Estado Mérida, por lo cual se acuerda enviar oficio al referido funcionario para que tenga conocimiento de lo decidido en el presente auto; es decir, que el penado antes identificado, deberá presentarse cada treinta días ante ese Despacho, hasta el 16 de febrero de 2005, solicitándole además que informe con regularidad a este Despacho el cumplimiento de las condiciones por parte del citado ciudadano. Anéxese al oficio copia certificada de este auto. Notifíquese a las partes y al ciudadano Juan Pedro Moreno Lacruz, anexándole copia certificada de este auto. Cúmplase.
El Juez de Ejecución N° 03
Abg. Gustavo José Curiel Salazar La Secretaria
Se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, y se libraron boletas de notificación N° _________________________ y oficio N° _______________.
La Secretaria