REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 21 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2002-000059
Por cuanto en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2004, se recibió por ante este Juzgado de Ejecución el informe conductual final del régimen de prueba correspondiente al penado Luis Hernando Prieto Leguizamon (folio 143 al 144), este Tribunal observa:

1°. Que el ciudadano Luis Hernando Prieto Leguizamon fue sentenciado en fecha dos (2) de octubre de 2002, por el Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a cumplir la pena de un (1) año, siete (7) meses y quince (15) días de prisión, por la comisión del delito de Forjamiento de Documento Público, tipificado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Fanny Estela Díaz de Prieto.

2°. Que corresponde a este Tribunal de Ejecución velar por el cumplimiento de las penas accesorias impuestas al penado. A este respecto, el artículo 16 del Código Penal, establece: “Son penas accesorias de la de prisión: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta”.

3°. Una vez revisada y analizadas las actuaciones se determina que el prenombrado penado terminó de cumplir la pena impuesta en fecha 16 de septiembre de 2004, y por cuanto el mismo fue condenado a cumplir la pena de un (1) año, siete (7) meses y quince (15) días de prisión, resulta como una quinta de la condena impuesta, el lapso de tres (3) meses y dieciocho (18) días, lo cual será el tiempo que en definitiva durará dicha pena accesoria, terminando de cumplir la misma en fecha 9 de enero de 2005.

Decisión: En consecuencia este Tribunal de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal y 16 del Código Penal, ejecuta las penas accesorias del penado Luis Hernando Prieto Leguizamon, quien es colombiano, titular de la cédula de identidad N° E-81.478.096, domiciliado en la Urbanización San Luis, Manzana 15, Calle 16, N° 25, Ejido, Estado Mérida, y en consecuencia, se fija como autoridad para la vigilancia al Prefecto Civil de la Parroquia La Matriz, frente a la Plaza Bolívar de Ejido, Mérida, Estado Mérida, por lo cual se acuerda enviar oficio al referido funcionario para que tenga conocimiento de lo decidido en el presente auto, es decir que el penado antes identificado, deberá presentarse cada treinta días ante ese Despacho, hasta el 9 de enero de 2004, solicitándole además que informe con regularidad a este Despacho el cumplimiento de las condiciones por parte del citado ciudadano. Anéxese al oficio copia certificada de este auto. Notifíquese a las partes y al ciudadano Luis Hernando Prieto Leguizamon, anexándole copia certificada de este auto. Cúmplase.
El Juez de Ejecución N° 03

Abg. Gustavo José Curiel Salazar La Secretaria



Se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, y se libraron boletas de notificación N° ________________________ y oficio N° _______________.

La Secretaria