REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 22 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LL01-P-1999-000488
Por cuanto en fecha dieciocho (18) de junio de 2001, se recibió por ante este Juzgado de Ejecución el informe conductual final del régimen de prueba correspondiente al penado Pedro Omar Contreras Rangel (folio 1065), a quien se le concedió en fecha veinticinco (25) de junio de 1996 la medida de libertad condicional, cumpliendo la misma en fecha quince (15) de agosto de 1999, este Tribunal observa:

1°. Corresponde a este Tribunal de Ejecución velar por el cumplimiento de las penas accesorias impuestas al penado. A este respecto, el artículo 13 del Código Penal, establece: “Son penas accesorias de la de presidio: 1. La interdicción civil durante el tiempo de la pena. 2°. La inhabilitación política mientras dure la pena. 3°. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine”.

2°. Una vez revisadas y analizadas las actuaciones se determina que el prenombrado penado terminó de cumplir la pena impuesta en fecha quince (15) de agosto de 1999. Ahora bien, las penas accesorias deben imponerse una vez que termina el cumplimiento de la pena corporal principal, tal y como lo establece el artículo 13, numeral 3°, del Código Penal, lo que no se hizo por omisión involuntaria del Tribunal en la fecha ya indicada, lo que se traduce en que han transcurrido más de cinco (5) años sin la imposición de las penas accesorias respectivas. Ante tal situación, resulta a todas luces una injusticia someter al penado a cumplir la sujeción a la vigilancia de la autoridad a partir de la presente fecha, por lo que se da por concluido el cumplimiento de la condena impuesta al penado, tanto en su pena corporal principal como sus accesorias, y conforme a lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal, se declara la extinción de la responsabilidad criminal a favor del ciudadano Pedro Omar Contreras Rangel. Así se decide.

Decisión: En consecuencia este Tribunal de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal y 105 del Código Penal, declara la extinción de la responsabilidad criminal del penado Pedro Omar Contreras Rangel, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 3.995.799, domiciliado en la Avenida La Hoyada de Milla, casa 2-31, Mérida, Estado Mérida.

Notifíquese a las partes. Cúmplase.
El Juez de Ejecución N° 03

Abg. Gustavo José Curiel Salazar La Secretaria