REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 24 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LL01-P-2002-000056

En el día de hoy, se recibio vía fax, la decisión N° 522-04, dictada por el Tribunal de Ejecución Sexto del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual exhorta al Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a librar la correspondiente boleta de excarcelación en favor del penado ELADIO GUILLEN DIAZ, quien es Venezolano, natural de Mérida, de 39 años de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-10.716.617, ya que el mismo cumplió totalmente la pena principal impuesta por el extinto Juzgado Superior Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que lo condenó a cumplir la pena de QUINCE AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto en el Artículo 407 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano VENANCIO DIAZ VARELA, y ordenó trasladarlo al Hospital Psiquiátrico San Juan de Dios, ya que el mismo padece de una enfermedad mental, todo con la finalidad de recibir tratamiento especializado.

A los fines de ejecutar la decisión precedente, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 531 del Código Orgánico Procesal Penal dispone: " Cada circuito judicial penal estará formado por una corte de apelaciones, integrada, al menos por una sala de tres jueces profesionales, y un tribunal de primera instancia integrado por jueces profesionales que ejerceran la funcion de control, juicio y ejecución de sentecias, en la forma rotativa que se establezca." (Subyarado del Tribunal). A su vez, el artículo 64 ejusdem, establece: "... Corresponde al tribunal de ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas. En este mismo orden de ideas, el Artículo 479 Ibidem, señala que al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de : 1... Todo lo concerniente a la libertad del penado....." .
SEGUNDO: A la luz del marco Jurídico expuesto, y a pesar que el Juez que suscribe la presente decisión - Juez de Ejecución N° 03 - no es el Titular del Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Despacho Judicial encargado de la vigilancia y control del penado ELADIO GUILLEN DIAZ, se procede a ejecutar la decisión dictada por el Tribunal Natural del penado, en resguardo del Principio Constitucional establecido en el Artículo 44.5 de nuestra Carta Magna, y en consecuencia, se acuerda librar BOLETA DE EXCARCELACIÓN en favor del penado ya identificado, y remitirla bajo oficio al Director del Centro Penitenciario de la Región Andina, haciéndole la salvedad que deberá trasladarlo al Director del Hospital Psiquiátrico San Juan de Dios, ubicado en esta Ciudad de Mérida, ya que el mismo presenta tal y como lo señaló la decisión dictada por el Juez Natural, una enfermedad mental que fué identificada como "Transtorno Mental del tipo Esquizoafectivo". Asimismo se acuerda oficiar al Director del Hospital Psiquiátrico San Juan de Dios, informándole el contenido de la presente decisión. Y así se decide.

DECISIÓN

Con base a la motivación precedente, este Juzgado de Ejecución N° 03, del Circuito Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, a tenor de lo dispuesto en los Artículos 531, 64 y 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y 44.5 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, ACUERDA EJECUTAR LA DECISIÓN emitida por el Juzgado Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y; en consecuencia, se ordena librar boleta de EXCARCELACIÓN en favor de ELADIO GUILLEN DIAZ, quien es Venezolano, natural de Mérida, de 39 años de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V- 10.716.617, hijo de Josefa Díaz y Eladio Guillen, y oficiar al Director del Centro Penitenciario de la Región Andina, y al Director del Hospital Psiquiátrico San Juan de Dios, a los fines de que el mismo sea trasladado y recibido en calidad de paciente en ese Centro Asistencial para someterlo a una terapia psiquiátrica, luego de lo cual quedará a disposición de sus familiares. En cuanto a la imposición de las penas accesorias ordenadas por el Tribunal natural, se acuerda ejecutar las mismas por auto separado.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN N° 03,

ABG. GUSTAVO JOSE CURIEL SALAZAR

LA SECRETARIA,

ABG.

En la misma fecha se libro boleta de excarcelación N° ____________, y se oficio bajo los N° ________ y N° ______________.-

La Sria.,

GJCS/andp.-