REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 28 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LL01-P-1999-000056
Por cuanto en el día de hoy cumplió la pena corporal principal el penado José Leonardo Rondón, tal y como se evidencia del último cómputo de pena efectuado (folio 467 al 469), este Tribunal observa:
1°. Que el ciudadano José Leonardo Rondón fue condenado a cumplir la pena de nueve (9) años, ocho (8) meses, doce (12) días y ocho (8) horas de presidio, por la comisión de los delitos de Hurto Calificado, Robo Agravado, Lesiones Personales Simples, y Resistencia a la Autoridad (folios 322 y 323).
2°. Que corresponde a este Tribunal de Ejecución velar por el cumplimiento de las penas accesorias impuestas al penado. A este respecto el artículo 13 del Código Penal, establece: “Son penas accesorias de la de presidio: 1. La interdicción civil durante el tiempo de la pena. 2. La inhabilitación política mientras dure la pena. 3. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.
3°. Una vez revisada y analizadas las actuaciones se determina que el prenombrado penado terminó de cumplir la pena impuesta en fecha 28 de septiembre de 2004, y por cuanto el mismo fue condenado a cumplir la pena de nueve (9) años, ocho (8) meses, doce (12) días y ocho (8) horas de presidio, y una vez hecho el cómputo de la pena, resulta como una cuarta parte de la condena impuesta, el lapso de dos (2) años y seis (6) meses, que será el tiempo que en definitiva durará dicha pena accesoria, terminando de cumplir la misma el día veintiocho (28) de marzo de 2007.
Decisión: En consecuencia este Tribunal de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal y 13 del Código Penal, ejecuta las penas accesorias del penado José Leonardo Rondón y, en consecuencia, se fija como autoridad para la vigilancia al Prefecto Civil de la Parroquia Jacinto Plaza, Mérida, Estado Mérida, por lo cual se acuerda enviar oficio al referido funcionario para que tenga conocimiento de lo decidido en el presente auto, es decir que el penado José Leonardo Rondón, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.103.455, domiciliado en la Urbanización Carabobo, Casa N° 19, Vía El Chama, Mérida, Estado Mérida, deberá presentarse cada treinta días ante ese Despacho, hasta el 28 de marzo de 2007, solicitándole además que informe con regularidad a este Despacho el cumplimiento de las condiciones por parte del citado ciudadano. Anéxese al oficio copia certificada de este auto. Notifíquese a las partes y al ciudadano José Leonardo Rondón, anexándole copia certificada de este auto. Cúmplase.
El Juez de Ejecución N° 03

Abg. Gustavo José Curiel Salazar La Secretaria



Se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, y se libraron boletas de notificación N° ________________________ y oficio N° _______________.

La Secretaria