REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 3 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000458
Definitivamente firme como quedó la sentencia dictada en fecha trece (13) de agosto de 2004, inserta del folio 38 al 40, por el Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, al ciudadano Rodrigo Antonio Morales Briceño, mediante la cual fue condenado a cumplir la pena de siete (7) meses y quince (15) días de prisión, por la comisión del delito de Robo Leve en la Modalidad de Arrebatón, previsto en el artículo 458, parte in fine, del Código Penal, procede este Tribunal a ejecutar la misma.

En consecuencia, se designa como lugar para que el penado cumpla la pena impuesta, el Centro Penitenciario de la Región Andina, ubicado en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida. Se hace el cómputo de pena correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto observa este Tribunal:

Que el penado Rodrigo Antonio Morales Briceño fue detenido preventivamente el día ocho (8) de julio de 2004 (folio 2), permaneciendo en tales circunstancias hasta el día de hoy, tres (3) de septiembre de 2004, de manera que el mismo ha estado detenido por un (1) mes y veinticinco (25) días, lo cual conforme al artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá ser descontado del tiempo de condena, de manera que al penado le falta por cumplir un remanente de pena de cinco (5) meses y veinte (20) días, que terminará de cumplir el veinticinco (25) de febrero de 2005.

Por otra parte, el penado podrá gozar de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena previstas en la normativa legal venezolana, siempre y cuando cumpla con todos los requisitos exigidos por la ley, a partir del treinta (30) de octubre de 2004, fecha en la que cumple la mitad de la pena, de conformidad con el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente deberá cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, las cuales se refieren a:
1° La inhabilitación política mientras dure la pena.
2° La sujeción a la vigilancia de la autoridad por un quinto de la pena, desde que ésta termine

Con base a las consideraciones precedente, este Tribunal de Ejecución N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, a tenor de lo establecido en los artículos 479, 482, 484 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal, ejecuta la pena impuesta al penado Rodrigo Antonio Morales Briceño, quien terminará de cumplir la misma el día veinticinco (25) de febrero de 2005.

Notifíquese al Ministerio Público y a la Defensa del contenido de este auto de ejecución de pena. Remítase copia certificada de la presente decisión al Centro Penitenciario Región Andina. Asimismo, remítase copias certificadas al Departamento de Vigilancia de Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Líbrese boleta de notificación al penado anexándole copias certificadas de esta decisión. Por cuanto se observa que el penado se encuentra recluido en el Retén de la Policía de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Mérida, se acuerda librar boleta de encarcelación y remitirla mediante oficio al Comandante General de la Policía, a los fines de que el mismo sea trasladado al Centro Penitenciario de la Región Andina. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.
El Juez de Ejecución N° 03

Abg. Gustavo Curiel Salazar.
La Secretaria

Abg. Vilma Tommasi E.

Se libraron Boletas de Notificación N° _________________________, boleta de encarcelación N° _______________y oficios N° ___________________________, dándole cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria