REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 8 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LL01-P-2002-000064
En fecha 30 de julio del presente año, se recibió carpeta contentiva de los recaudos relacionados con la redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio del penado Víctor Julio Peña Quintero. En este sentido, a los fines de decidir sobre la redención de la pena solicitada, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

En fecha 6 de agosto de 2002, este Tribunal de Ejecución N° 3, otorgó la medida de régimen abierto a favor del penado, quien fue condenado a cumplir la pena de dieciséis (16) años y ocho (8) meses de presidio, por la comisión de los delitos de Robo Agravado Continuado, Violación y Agavillamiento, previstos en los artículos 460, 375, 287 y 288 del Código Penal. La medida fue ejecutada en fecha 7 de agosto de 2002, expidiéndose la boleta de excarcelación N° 3E-28-2002 (folio 2347).

De los recaudos presentados en la carpeta correspondiente, se evidencia del informe N° 330-04, suscrito por el Delegado de Prueba Abg. Jesús Manuel Guillén, adscrito al Centro de Tratamiento Comunitario “Lic. Piedad Leonor Rodríguez”, que el penado Víctor Julio Peña Quintero, comenzó a realizar actividades laborales desde el día 20 de junio del año 2002, siendo ello imposible, debido a que en dicha fecha el penado se encontraba detenido en el Centro Penitenciario de la Región Andina, y no fue sino hasta el día 7 de agosto de 2002, cuando se libró la boleta de excarcelación N° 3E-28-2002 (folio 2347), comenzando a gozar del régimen abierto a partir del día 8 de agosto de 2002. Como puede evidenciarse, existe una clara incongruencia entre la fecha en la que el penado inició su actividad laboral en el Centro de Tratamiento Comunitario y la fecha en que el mismo comenzó a disfrutar la medida de régimen abierto.

Otra irregularidad detectada por este Juzgador, es que las fechas en las que el penado realizó actividades laborales, tal y como se evidencia de las constancias de trabajo emitidas por los ciudadanos Paulino Alexis Torres, Héctor José Mercado y Jhonny Oviedo (de quienes se desconocen datos de identificación y ubicación) hacen referencia a actividades laborales fuera del Centro Penitenciario de la Región Andina y del Centro de Tratamiento Comunitario “Lic. Piedad Leonor Rodríguez”, y por ende, incapaces de generar la redención judicial de la pena, a tenor de los establecido en el artículo 509 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual claramente dispone: “Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión….”. (Subrayado del Tribunal).

En consecuencia, lo ajustado a derecho en el presente caso, es negar la presente solicitud de redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio relacionada con el penado Víctor Julio Peña Quintero. Así se decide.

Decisión: Conforme a lo antes expuesto, este Tribunal de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 509 del Código Orgánico Procesal Penal, niega la solicitud de redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio, correspondiente al penado Víctor Julio Peña Quintero, debido a que las constancias de trabajo presentadas, hacen referencia a actividades laborales realizadas por el penado fuera del Centro Penitenciario de la Región Andina.

Notifíquese al Ministerio Público, a la defensa y al penado. Remítase la carpeta contentiva de los recaudos relacionados con la redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio del penado Víctor Julio Peña Quintero conjuntamente con copia certificada de la presente decisión, al Director del Centro Penitenciario de la Región Andina. Líbrese oficio a la Directora del Centro de Tratamiento Comunitario “Lic. Piedad Leonor Rodríguez” remitiéndole copias certificadas de la presente decisión. Cúmplase.
El Juez de Ejecución N° 3

Abg. Gustavo Curiel Salazar.
La Secretaria

Abg. Vilma Tommasi E.

Se libraron boletas de notificación N° ________________________y oficios N° _____________________________dándole cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria