PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 01
El Vigia, 17 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-002165

AUTO DE SOBRESEIMIENTO

Por cuanto en la presente causa LP11-S-2004-002165 que ingresó a este Tribunal de Control Nº 01, se observa que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Estado Mérida, Abg. EBERTHS JOSÉ CARABALLO MARCANO, ha solicitado se decrete el Sobreseimiento de la misma, por considerar que resulta evidenciada la imposibilidad jurídica y material para incorporar elementos a la presente investigación, que permitan determinar la verdadera identidad y participación del o los autores y partícipes del tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.
No fija este Tribunal de Control Nº 01, oportunidad procesal para oír a las partes, sobre la solicitud que hiciere el MINISTERIO PUBLICO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por cuanto de conformidad con la norma del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, es discrecional del Juez convocar o no la audiencia especial, se acuerda resolver por auto la solicitud Fiscal y así lo hace de seguidas: Ante todo observa esta Juzgadora que los hechos objeto del proceso, se iniciaron en fecha 02-02-1998, por denuncia ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por el ciudadano Mauro Antonio Vargas Suárez, quien manifestó entre otras cosas que en la misma fecha en horas de la mañana, personas desconocidas se introdujeron a su residencia, portando armas, lo sometieron y sustrajeron varios objetos. Constituyendo tales hechos en criterio de esta Juzgadora, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, el cual merece una pena corporal de presidio de 8 a 16 años, observando esta Juzgadora, que de las actas procesales que conforman las presentes actuaciones, no se practicaron mas diligencias tendientes a buscar elementos de convicción para determinar la responsabilidad penal de persona alguna, no existiendo en las actas procesales elementos de convicción que permitan determinar la responsabilidad de persona alguna y no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, siendo procedente en consecuencia acoger la solicitud Fiscal y Decretar el SOBRESEIMIENTO EN LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
De lo antes señalado, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA PROCEDENTE Y ACUERDA ACEPTAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, a favor de EVELIO ENRIQUE CARRIZO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.414.057, residenciado en Guachizón, Sector La Mata, al lado de la Cancha, Estado Mérida Y EDIXON SEGUNDO SANGRONI COLMENARES, venezolano, residenciado en el Sector San Antonio de Heras, finca San Antonio, Municipio Colón Estado Zulia, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal; en perjuicio de MAURO ANTONIO VARGAS SUÁREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.103.024, residenciado en Caño Amarillo, diagonal a la Licorería Rivel y en la parte posterior del Taller Caño Amarillo, Estado Mérida. Así se decide, con los fundamentos de hecho señalados y de derecho siguientes: artículo 460 del Código Penal, 318 ordinal 4º, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al MINISTERIO PUBLICO, VICTIMA, e IMPUTADOS de la presente decisión. DADA, FIRMADA, SELLADA y REFRENDADA, en el Despacho del Juzgado de Control Nº 01 del Circuito Judicial penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a los Diecisiete (17) Días del Mes de Septiembre del Año Dos Mil Cuatro. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 01


ABG. JOSEFA CASTELETTI DE MORA


LA SECRETARIA

ABG. ______________________