PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control N° 01
Circuito Judicial Penal
Extensión El Vigía
El Vigía, 20 de Septiembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-002114
Visto el escrito presentado por el abogado Eberths José Caraballo Marcano, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en el cual solicita se decrete el sobreseimiento de la presente causa, por prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 108 ordinal 6 del Código Penal, en concordancia con los artículos 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, este Tribunal para decidir observa:
1.- De la revisión de las actas procesales, se encuentra demostrada la comisión del delito Lesiones Leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, lo cual se desprende de denuncia formulada por el ciudadano TEOFILO JOSÉ MONTILLA, quien en fecha 22-05-1999, manifestó que el ciudadano JOSE RENE ZAMORA VÉLEZ, lo había agarrado a golpes, causándole lesiones en distintas partes del cuerpo (folio1); inspección ocular N° 343, realizada en el lugar de los acontecimientos (folio 6);acta policial (folio 7); reconocimiento médico legal realizado por los médicos Pedro Gasperi y Cruz Juvenal Sereno adscritos a la Medicatura Forense del entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, practicado al ciudadano JOSE RENE ZAMORA VÉLEZ, en el cual se deja constancia en sus conclusiones que las lesiones por él sufridas sanarán en un lapso de ocho (08) días que no lo incapacita para sus labores habituales (folio 25); reconocimiento médico legal realizado por los médicos Pedro Gasperi y Cruz Juvenal Sereno adscritos a la Medicatura Forense del entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, practicado al ciudadano TEOFILO JOSÉ MONTILLA, en el cual se deja constancia en sus conclusiones que las lesiones por él sufridas sanarán en un lapso de ocho (08) días que no lo incapacita para sus labores habituales (folio 26); sentencia dictada por el extinto Juzgado Primero de Parroquia del Municipio Alberto Adriani, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, El Vigía, de fecha 16-06-1999, en la cual se acuerda abstener decretar la detención judicial del ciudadano y deja abierta la presente averiguación hasta tanto surjan nuevos elementos que permitan establecer la responsabilidad penal en persona (s) determinadas (folio 31); sentencia dictada por el extinto Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, El Vigía, de fecha 28-06-1999, en la cual confirma la decisión dictada por el extinto Juzgado Primero de Parroquia del Municipio Alberto Adriani, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, El Vigía, de fecha 16-06-1999 (folio 34). Sin embargo, desde la fecha de la comisión del delito, es decir, el día 22-05-1999, hasta la presente fecha, han transcurrido mas de cinco (5) años, lapso que supera el establecido en el artículo 108 ordinal 6 del Código Penal, para que opere la prescripción de la acción penal, por lo que ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal de sobreseer la presente causa. Así se decide.
2.- En virtud de lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por haber prescrito la acción penal, a favor del ciudadano JOSE RENE ZAMORA VÉLEZ, indocumentado, residenciado en el Barrio San Isidro, calle principal, casa N° 69-60, El Vigía, Estado Mérida; por la comisión del delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano TEOFILO JOSÉ MONTILLA, titular de la cédula de identidad N° 8.588.531, residenciado en la Urb. La Mora, avenida 3, casa N° 71, La Victoria, Estado Aragua; conforme a lo establecido en los artículos 108 ordinal 6 del Código Penal, y 318 numeral 3, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Diarícese, regístrese y notifíquese a las partes y en caso de no ser localizados en las direcciones señaladas, publíquese la respectiva boleta de notificación a las puertas del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 01
ABG. JOSEFA CASTELETTI DE MORA
LA SECRETARIA
ABG. ANDREA ORTEGA
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