PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 01
El Vigia, 21 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-002172

AUTO DE SOBRESEIMIENTO

Por cuanto en la presente causa LP11-S-2004-002172 que ingresó a este Tribunal de Control Nº 01, se observa que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Estado Mérida, Abg. EBERTHS JOSÉ CARABALLO MARCANO, ha solicitado se decrete el Sobreseimiento de la misma, tomando en consideración que el inicio del procedimiento tuvo lugar el día 12-05-1995 y que desde esa fecha a la actual, han transcurrido mas de los cinco años, establecidos por la Ley penal a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad penal del o los autores del presente hecho delictivo de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 en el ordinales 3°, 4° y 6° del Código Penal, en perjuicio de MARIA REYES BRICEÑO, e igualmente que no existe dentro de las actuaciones del expediente ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 del Código Penal que interrumpen la prescripción, resultando demostrado que la acción penal en la presente causa se encuentra evidentemente extinta, por prescripción ordinaria conforme a lo establecido en los artículos 108 ordinal 4° del Código Penal y artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal……………………………………………..……………………
No fija este Tribunal de Control Nº 01, oportunidad procesal para oír a las partes sobre la solicitud que hiciere el MINISTERIO PUBLICO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por cuanto de conformidad con la norma del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, es discrecional del Juez convocar o no la audiencia especial, se acuerda resolver por auto la solicitud Fiscal y así lo hace de seguidas: Ante todo estima esta Juzgadora que los hechos objeto del proceso, son los ocurridos en fecha 11-05-95, según Oficio, remitido por el Comandante de la Zona Policial N° 06 al Jefe del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial seccional El Vigía, en la que remite al ciudadano Ramón Gerardo Ramírez Mendoza, por estar sindicado por la ciudadana Maria Reyes Briceño, de haberse introducido a su residencia abriendo un boquete en el techo y sustraer un televisor, hecho ocurrido en día 11-05-95 aproximadamente a la 1: 00 PM. Constituyendo tales hechos en criterio de esta Juzgadora el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455 en el ordinales 3°, 4° y 6° del Código Penal, cuya penalidad es prisión de seis (06) a diez (10) años y su término de prescripción ordinaria es de cinco años, conforme lo pauta el ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal: “La acción penal prescribe así: 4° Por cinco años si el delito mereciere pena de prisión de mas de tres años…” y en el presente caso han transcurrido hasta la presente fecha 09 años, 04 meses y 09 días, desde que ocurrieron los hechos objeto del proceso, siendo procedente acoger la solicitud Fiscal por estar ajustada a derecho y en consecuencia decretar el Sobreseimiento de la presente causa seguida a RAMON GERARDO RAMIREZ MENDOZA y Declarar Extinguida la Acción penal, conforme a lo establecido en los artículos 318 ordinal 3°, 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal penal y 108 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al ciudadano RAMON GERARDO RAMIREZ MENDOZA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.065.817, residenciado en el Sector Guayana, Las Cuadras de Guayana, casa s/n Caja Seca Estado Zulia; por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3°, 4° y 6° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIA REYES BRICEÑO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 3.409.466, residenciada por la Avenida Tulio Febres Cordero, casa N° 028-98-35, Estado Mérida, y DECLARA EXTINGUIDA LA ACCION PENAL de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3°, 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 4° del Código Penal. Notifíquese a las partes: Fiscal del Ministerio Público, victima e imputado de la presente decisión. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL JUZGADO DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA. En El Vigía, a los Veinte (20) días del mes de Septiembre del año dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

LA JUEZ DE CONTROL N° 01

ABG. JOSEFA CASTELETTI DE MORA


LA SECRETARIA

ABG.________________