PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01
El Vigia, 23 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-002106

AUTO DE SOBRESEIMIENTO

Por cuanto en la presente causa LP11-S-2004-002106 que ingresó a este Tribunal de Control N° 01, se observa que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Abogado EBERTHS JOSE CARABALLO MARCANO, ha solicitado se decrete el Sobreseimiento de la misma, tomando en consideración que la comisión del hecho punible, tuvo lugar el día 18-04-99 y que desde esa fecha a la actual han transcurrido mas de los cinco años establecidos por la Ley penal, a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad penal del o los autores del presente hecho delictivo de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el ordinal 8° del artículo 454 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano BRUNEQUILDO URDANETA, e igualmente que no existe dentro de las actuaciones del expediente ninguno de Los actos de naturaleza procesal a que se refiere el artículo 110 del Código Penal que interrumpan la prescripción, resultando demostrado que la acción penal en la presente causa se haya evidentemente extinta por prescripción ordinaria conforme a lo establecido en los artículos 108 ordinal 4° del Código Penal y artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.--------------------------------------------
No fija este Tribunal de Control Nº 01, oportunidad procesal para oír a las partes sobre la solicitud que hiciere el MINISTERIO PUBLICO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por cuanto de conformidad con la norma del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, es discrecional del Juez convocar o no la audiencia especial, se acuerda resolver por auto la solicitud Fiscal y así lo hace de seguidas: Ante todo estima esta Juzgadora que los hechos objeto del proceso, son los ocurridos en fecha 18-04-99 por denuncia interpuesta por la propia victima ciudadano BRUNEQUILDO URDANETA, ante el antiguo Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó, que el día 18-04-99 se encontraba bañándose en el río Caño Blanco, se dio cuenta que le había hurtado las llaves de su vehículo al llegar al estacionamiento se dio cuenta que no estaba el vehículo. Constituyendo tales hechos, en criterio de esta Juzgadora el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 454 ordinal 8º del Código Penal Venezolano, cuya penalidad es de dos (2) a seis (6) años de Prisión y su término de prescripción ordinaria es de Cinco (5) años, conforme lo pauta el articulo 108 ordinal 4º del Código Penal: “La acción penal prescribe así: 4º Por cinco años si el delito mereciere pena de prisión de mas de tres años”. Y en el presente caso han transcurrido hasta la presente fecha cinco (05) años, cinco (05) meses y cinco (05) días, desde que ocurrieron los hechos objeto del proceso, siendo procedente acoger la solicitud Fiscal por estar ajustada a derecho y en consecuencia Decretar el Sobreseimiento de la presente causa, seguida a personas desconocidas y Declarar Extinguida la acción penal, conforme a lo establecido en los artículos 318 ordinal 3°, 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 4° del Código Penal.

DISPOSITIVA.

De lo antes señalado este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión del delito HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano BRUNEQUILDO URDANETA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11 389.834, residenciado en el Sector San Ramón Parcelamiento Roa, calle 21 Avenida 07, casa 7-23, El Vigía Estado Mérida y DECLARA EXTINGUIDA LA ACCION PENAL, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3°, 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 4° del Código Penal. ASI SE DECIDE. Notifíquese a las partes: MINISTERIO PUBLICO Y VICTIMA de la presente decisión.
DADA, FIRMADA, SELLADA y REFRENDADA, en el Despacho del Juzgado de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a los veintitrés (23) días del mes de Septiembre del año dos mil cuatro. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 01

ABG. JOSEFA CASTELETTI DE MORA



LA SECRETARIA

ABG.________________