PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 01
El Vigia, 24 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-002206

AUTO DE SOBRESEIMIENTO

Por cuanto en la presente causa LP11-S-2004-002206 que ingresó a este Tribunal de Control Nº 01, se observa que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Estado Mérida, Abg. EBERTHS JOSÉ CARABALLO MARCANO, ha solicitado se decrete el Sobreseimiento de la misma, tomando en consideración que el inicio del procedimiento tuvo lugar el día 03-09-98 y que desde esa fecha a la actual, han transcurrido mas de los tres años, establecidos por la Ley penal a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad penal del o los autores del presente hecho delictivo de USO DE ACTO O CERTIFICADO VERDADERO FALSAMENTE ATRIBUIDO, previsto y sancionado en el artículo 334 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; e igualmente que no existe dentro de las actuaciones del expediente ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 del Código Penal que interrumpen la prescripción, resultando demostrado que la acción penal en la presente causa se encuentra evidentemente extinta, por prescripción ordinaria conforme a lo establecido en los artículos 108 ordinal 5° del Código Penal y artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal………….
No fija este Tribunal de Control Nº 01, oportunidad procesal para oír a las partes sobre la solicitud que hiciere el MINISTERIO PUBLICO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por cuanto de conformidad con la norma del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, es discrecional del Juez convocar o no la audiencia especial, se acuerda resolver por auto la solicitud Fiscal y así lo hace de seguidas: Ante todo estima esta Juzgadora que el procedimiento se inicio de Oficio ( Noticia Criminis), mediante Oficio N° 2095, remitido por el Juez Temporal Sexto Penal de la Circunscripción del Estado Mérida El Vigía, al Jefe del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en el cual acordó comisionarlo, para abrir una averiguación con relación a que el ciudadano Olinto Antonio Urdaneta, tiene cédula de identidad venezolana con ese nombre pero es colombiano y su verdadero nombre es Antonio José Anicharico Ramos. Constituyendo tales hechos en criterio de esta Juzgadora el delito de USO DE ACTO O CERTIFICADO VERDADERO FALSAMENTE ATRIBUIDO, previsto y sancionado en el artículo 334 del Código Penal, cuya penalidad es prisión de uno (01) a tres (03) meses y su término de prescripción ordinaria es de tres años, conforme lo pauta el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal: “La acción penal prescribe así: 5° Por tres años si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos…” y en el presente caso han transcurrido más de los tres años establecidos en la Ley Penal, superando el tiempo necesario previsto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, en consecuencia, debe declararse la prescripción de la acción penal en la presente causa seguida al ciudadano ANTONIO JOSÉ ANICHARICO RAMOS y Declarar Extinguida la Acción penal, conforme a lo establecido en los artículos 318 ordinal 3°, 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal penal y 108 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al ciudadano ANTONIO JOSÉ ANICHARICO RAMOS, (cuyos verdaderos datos filiatorios se desconocen) por el delito de USO DE ACTO O CERTIFICADO VERDADERO FALSAMENTE ATRIBUIDO, previsto y sancionado en el artículo 334 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y DECLARA EXTINGUIDA LA ACCION PENAL de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3°, 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 5° del Código Penal. Notifíquese a las partes, de la presente decisión, por cuanto no aparecen datos exacta del imputado notifiquese de conformidad con el Articulo 181 del Código Organico Procesal Penal. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL JUZGADO DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA. En El Vigía, a los Veinticuatro (24 ) días del mes de Septiembre del Año Dos Mil Cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.


LA JUEZ DE CONTROL Nº 01

ABG. JOSEFA CASTELETTI DE MORA


LA SECRETARIA

ABG. ____________