PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 01
El Vigia, 24 de Septiembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-002233
AUTO DE SOBRESEIMIENTO
Por cuanto en la presente causa LP11-S-2004-002233, que ingreso a este Tribunal de Control Nº 01, se observa que el ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, El Vigía, Abg. GUSTAVO ALFONSO ARAQUE ROJAS, ha solicitado se decrete el Sobreseimiento de la misma, por considerar que resulta evidenciada la imposibilidad jurídica y material para incorporar elementos a la presente investigación, que permitan determinar la verdadera identidad y participación del o los autores y partícipes del tipo penal de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de LA LEY SOBRE LA VIOELENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA, en perjuicio RUTH ELENA SIERRA BELEÑO de conformidad con el articulo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
No fija este Tribunal de Control Nº 01, oportunidad procesal para oír a las partes, sobre la solicitud que hiciere el MINISTERIO PUBLICO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por cuanto de conformidad con la norma del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, es discrecional del Juez convocar o no la audiencia especial, se acuerda resolver por auto la solicitud Fiscal y así lo hace de seguidas: Ante todo observa esta Juzgadora que los hechos objeto del proceso, ocurrieron en fecha 31-12-2003, por denuncia de la misma fecha formulada por la ciudadana RUTH ELENA SIERRA BELEÑO, por ante la Sub. Comisaría Policial N° 12 El Vigía, quien entre otras cosas expone: que se encontraba en su casa cuando llego su esposo y le reclamo unas prendas y empezó a golpearla, tirandole el ventilador, una plancha y cuanto objeto encontraba. Constituyendo tales hechos en criterio de esta Juzgadora, el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de LA LEY SOBRE LA VIOELENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA el cual merece una pena corporal de Prisión de seis (06) a dieciocho (18) meses, observando esta Juzgadora, que de las actas procesales que conforman las presentes actuaciones, no se practicaron mas diligencias tendientes a buscar elementos de convicción para determinar la responsabilidad penal del investigado, pues el investigado se marcho de su residencia e igualmente carece de testigos, lo cual se evidencia falta de bases para solicitar el enjuiciamiento del investigado, siendo procedente en consecuencia acoger la solicitud Fiscal y Decretar el SOBRESEIMIENTO EN LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
De lo antes señalado, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA PROCEDENTE Y ACUERDA ACEPTAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, a favor del ciudadano ANDRES ELOY LEON MENDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.392.111, residenciado en la Urbanización Parque Chama, calle 2 C, Casa 95 El Vigía Estado Mérida; por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de LA LEY SOBRE LA VIOELENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA en perjuicio de la ciudadana RUTH ELENA SIERRA BELEÑO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 11.911.251, residenciada en la Urbanización Parque Chama, calle 2 C, Casa 95 El Vigía Estado Mérida. Así se decide, con los fundamentos de hecho señalados y de derecho siguientes: artículo 460 del Código Penal, 318 ordinal 4º, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al MINISTERIO PUBLICO y a la VICTIMA E IMPUTADO de la presente decisión. DADA, FIRMADA, SELLADA y REFRENDADA, en el Despacho del Juzgado de Control Nº 01 del Circuito Judicial penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a los Veinticuatro (24) días del mes de Septiembre del Año Dos Mil Cuatro. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01
ABG. JOSEFA CASTELETTI DE MORA
LA SECRETARIA
ABG. ________________________
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