PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01
El Vigia, 29 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-002093
AUTO DE SOBRESEIMIENTO

Por cuanto en la presente causa LP11-S-2004-002093, que ingresó a este Tribunal de Control Nº 01, se observa que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Estado Mérida, Abg. WILLIAM ALBERTO ANGULO GARCIA, ha solicitado se decrete el Sobreseimiento de la misma, por considerar que el hecho objeto del proceso resultó ser atípico de conformidad con el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
No fija este Tribunal de Control Nº 01, oportunidad procesal para oír a las partes sobre la solicitud que hiciere el MINISTERIO PUBLICO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por cuanto de conformidad con la norma del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, es discrecional del Juez convocar o no a la audiencia especial, se acuerda resolver por auto la solicitud Fiscal y así lo hace de seguidas: Ante todo estima esta Juzgadora que los hechos objeto del proceso, son los ocurridos en fecha 23-07-1990, el procedimiento se inicio de Oficio por ante la Ofician Procesadora de accidentes, Tucani, la cual tuvo conocimiento de un accidente de tránsito ( volcamiento fuera de la vía con un lesionado), ocurrido en la Carretera vía El Pino de la Población el Pinar al Pino, así mismo consta en actas procesales decisión del extinto Juzgado del Distrito Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, La Azulita de fecha 26-04-1991 en la que declara terminada la averiguación, al considerar que no reviste carácter Penal. ( folio 37). Observando esta Juzgadora que la Representación Fiscal toma en consideración para dictar el acto conclusivo, las siguientes actuaciones: 1) Reporte de Accidentes Nº 17-038 de fecha 25-07-1990. 2) Informe Médico Legal N° 2458, de fecha 10-08-1990. Y luego de hecho el estudio y análisis de todas y cada una de las actuaciones, observa la Representación Fiscal que los hechos que dieron lugar a la apertura de la presente investigación sumaria, surgen con ocasión de la comisión de un hecho, que considerado inicialmente como delictivo, resultó ser atípico, tal y como lo arrojó el resultado final de la investigación, y por tal motivo el hecho aquí estudiado no está previsto, ni es adecuable a norma penal sustantiva alguna. Estando demostrada la atipicidad del hecho objeto de la presente investigación, como elemento esencial del delito, resulta evidente la inexistencia de delito alguno en la presente causa. Por tanto y como consecuencia lógica y jurídica de lo anterior resulta evidente la imposibilidad manifiesta de solicitar el enjuiciamiento de persona alguna en la presente causa, pues no existe delito ni pena sin Ley previa, tal y como lo prevé el principio constitucional previsto en el ordinal 6° del artículo 49 de nuestra Constitución, “NULLUM CRIMEN NULLA POENA SINE LEGE PREVIA, siendo procedente en consecuencia la solicitud Fiscal y así se tiene.

DISPOSITIVA

Por las razones antes señaladas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA PROCEDENTE Y ACUERDA ACEPTAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO formulada por el Abogado WILLIAM ALBERTO ANGULO GARCIA, con el carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, por considerar que el hecho objeto del proceso NO ES TIPICO, con ocasión de la averiguación seguida al ciudadano LUIS ALBERTO ZERPA DÁVILA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.197.554, residenciado en Playa Grande frente a la Bomba Venezuela Vía Panamericana; de conformidad con el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE, con los fundamentos de hecho señalados y de derecho siguientes: 4, 5, 6, 318 ordinal 2°, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes: MINISTERIO PUBLICO Y VICTIMA. DADA, FIRMADA, SELLADA y REFRENDADA, en el Despacho del Juzgado de Control Nº 01 del Circuito Judicial penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a los Veintinueve (29) días del mes de Septiembre del año dos mil cuatro. Años 194º de la Independencia y 144º de la Federación.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 01

ABG. JOSEFA CASTELETTI DE MORA

LA SECRETARIA
ABG.________________