PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA
Tribunal Penal de Control N° 01
El Vigia, 7 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2004-000169

AUTO DE APERTURA DE JUICIO

Cumplidas como han sido las formalidades de Ley en la celebración de la presente Audiencia Preliminar, finalizada la misma y oídas las peticiones y los alegatos de las partes, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procede a dictar la decisión correspondiente de conformidad con lo establecido en los artículos 177, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal en presencia de las partes en los términos siguientes:
PRIMERO: En cuanto a la acusación presentada por los Abogados HILDA ROSA VILLANUEVA PERALTA y HARVEY FABIAN GUTIERREZ RODRIGUEZ, Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Décimo Octavo del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente (Penal Ordinario) y Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, explanada en esta Audiencia por el Fiscal HARVEY FABIAN GUTIERREZ RODRIGUEZ, en contra del ciudadano MIGUEL ANTONIO RODRIGUEZ, esta Juzgadora considera que la misma debe admitirse en su totalidad ya que los hechos ocurridos según Acta Policial N° 160-04 de fecha diecinueve de julio de dos mil cuatro, suscrita por los funcionarios CABO PRIMERO (PM) OSWALDO PUENTES, DISTINGUIDO (PM) DULCE CONTRERAS, DISTINGUIDO (PM) JIMMY DIAZ, AGENTE (PM) LUIS JAIMES y AGENTE (PM) JAIRO ARRIETA, adscritos al Grupo de Reacción Inmediata (GRIM), perteneciente a la Sub-comisaría Policial N° 12, El Vigía, quienes dejan constancia de que: “Siendo las 2:20 horas de la tarde, encontrándonos en labores de patrullaje por el Barrio El Paraíso, fuimos notificados vía radio por el Centralista de Guardia de la Subcomisaría Policial N° 12 El Vigía, para el momento Sgto. 2do. Pedro Fernández, quien informó que según llamada telefónica de una adolescente, un sujeto que vestía con pantalón color beige y franela color negro la había despojado de su teléfono celular bajo amenaza con arma de fuego y que el mismo se había tirado de la buseta en que se trasladaban en la entrada del Barrio Bolívar por la Av. Don Pepe Rojas, posteriormente procedimos a realizar un recorrido por el sector visualizando a un sujeto que portaba las mismas características en la Av. Don Pepe Rojas específicamente frente a Refrigeración Los Andes procedimos a darle la voz de alto y al realizarle la respectiva inspección personal según lo tipificado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándola debajo de la franela a la altura del pecho una liga color negro la cual sujetaba un arma de fuego de fabricación casera (chopo) contentiva en su interior de de un cartucho calibre 357 mm, dicho sujeto fue impuesto de sus derechos según lo tipificado en el artículo 125 del Código Orgánico procesal penal, luego fue trasladado hasta la sede de la Sub-comisaría N° 12 El Vigía donde quedó identificado como RODRIGUEZ MIGUEL ANTONIO de 21 años, C.I: 17.928.049, residenciado en la Pedregosa, Barrio Los Próceres, Calle principal casa sin número”, hijo de Ledis Rodríguez (f), quien quedara en calidad de resguardo en el Reten Policial de esta sub.-Comisaría, a la orden y disposición de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público; así como la denuncia realizada en fecha 19-07-04, siendo las dos y treinta de la tarde, por la victima adolescente MAYERLIN ARIZA TINJACA, de 16 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.499.923, fecha de nacimiento 22-08-87, residenciada en el Barrio 23 de Enero calle principal casa 1-44, ante la sub.- Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, inserta al folio 04 de la causa, quien entre otras cosas expuso “ como a eso de las dos y diez horas de la tarde abordé una buseta de la Páez en sur América, cuando iba a la altura de la entrada del Barrio La Victoria un sujeto que iba en la parte de adelante, se levantó sacó un Arma de Fuego y me dijo que le entregara mi celular, y sino que disparaba, cuando yo lo estaba sacando del bolsillo se me cayó, luego el sujeto me tiró hacia un lado y se pudo a buscar el celular en el piso, después se tiro de la buseta sin que la misma hiciera parada, eso fue donde cruza la buseta hacia el Barrio Bolívar, luego me baje en el Liceo Libertador busque un teléfono y llame hacia el Comando de la Policía para informar lo sucedido…..”, hechos estos que constituyen efectivamente los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en relación con el artículo 457 Ejusdem, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y el Adolescente, en perjuicio de la adolescente MAYERLIN ARIZA TINJACA, adolescente de 16 años de edad, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal en armonía con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y en el artículo 1, ordinal 3 de la Convención Interamericana contra la fabricación y el tráfico ilícito de armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros Materiales Relacionados en concordancia con el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en perjuicio del Estado Venezolano, los cuales merecen una pena privativa de libertad, el primero, de ocho a dieciséis años de presidio, y el segundo una pena de tres a cinco años de Prisión, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, de conformidad con el artículo 108 ordinales 1° y 4° del Código Penal, así que al considerar este Tribunal que la acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, cumple con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, LA ADMITE de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° Ejusdem, debido a que de actas surgen elementos de convicción para estimar que el ciudadano MIGUEL ANTONIO RODRIGUEZ, ha sido el autor de los delitos antes señalados, los cuales son: 1) Acta Policial N° 160-04 de fecha 19-07-04 inserta al folio 03 y su vuelto, suscrita por el Cabo Primero OSWALDO PUENTES, Distinguido DULCE CONTRERAS, Distinguido JIMMY DIAZ, Agente LUIS JAIMES y Agente JAIRO ARRIETA, funcionarios adscritos al Grupo de Reacción Inmediata (GRIM), perteneciente a la Sub Comisaría Policial N° 12 El Vigía, donde consta que el ciudadano MIGUEL ANTONIO RODRIGUEZ fue aprehendido el día 19 de julio de 2004 en la Avenida Don Pepe Rojas, específicamente frente a Refrigeración Los Andes aproximadamente a las 2:20 minutos de la tarde, por los referidos funcionarios, cuando fueron notificados vía radio por la Centralista de Guardia de la sub. -Comisaría policial N° 12 El Vigía, que un sujeto había despojado a una adolescente de su teléfono celular bajo amenaza con arma de fuego. 2) Denuncia de fecha 19-07-04 inserta al folio 04 rendida por la adolescente MAYERLIN ARIZA TINJACA, ante la Unidad de Investigaciones de la sub.- Comisaría Policial N° 12, quien entre otras cosas expuso:”Como a eso de las dos y diez horas de la tarde, abordé una buseta de la Páez en Sur América, cuando iba a la altura de la entrada del Barrio La Victoria un sujeto que iba en la parte de adelante se levantó, sacó un arma de fuego y me dijo que le entregara el celular y si no que disparaba, cuando yo lo estaba sacando del bolsillo se me cayó, luego el sujeto me tiró hacia un lado y se puso a buscar el celular en el piso…”.3) Acta de imposición de los derechos del imputado inserta al folio 05 procedente de la Sub -Comisaría Policial N° 12, suscrita por el imputado y donde se observan las impresiones dactilares de sus dedos pulgares. 4) Acta de Cadena de Custodia de fecha 19-07-04, inserta al folio 06 suscrita por al Agente JAIRO ARRIETA, donde se deja constancia de la evidencia incautada en el procedimiento policial de aprehensión, la cual consiste en lo siguiente: Un (1) Arma de Fuego de fabricación casera y un (1) cartucho calibre 357 mm sin percutir. 5) Del auto de apertura de la Investigación Penal de fecha 21-07-03, inserto al folio 10, dictado por esta Representación Fiscal en contra del ciudadano MIGUEL ANTONIO RODRIGUEZ. 6) Del Acta de audiencia de presentación del imputado de fecha 22-07-04 inserta a los folios 22 al 25 realizada ante este Tribunal, donde la victima adolescente MAYERLIN ARIZA TINJACA manifestó: “Si ese fue el muchacho que me amenazó y me quitó el celular, yo tenía mucho miedo, pensaba en mi teléfono y en mi vida, ese día yo estaba sola…”. Igualmente en esa oportunidad se decretó la Aprehensión en flagrancia, el procedimiento Ordinario y la Privación Judicial Preventiva de Libertad. 7) Acta de Investigación Penal de fecha 20-07-04 inserta al folio 27 suscrita por el Agente LUIS ALBERTO MARQUEZ VIVAS, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub.- Delegación El Vigía. 8) Planilla de Remisión N° 280 de fecha 20-07-04, inserta al folio 28, procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub -Delegación El Vigía donde se deja constancia que fue remitida a la sala de objetos recuperados, el arma de fuego incautada al ciudadana Miguel Antonio Rodríguez al momento de su aprehensión la cual consiste en: 01. Un arma de fuego de fabricación casera tipo chopo, sin serial ni marca aparente. 02. Una bala marca CAVIM, Calibre 357 sin percutar. 9) Informe de Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-464 de fecha 20-07-04, inserta al folio 31 y Vto. Suscrita por el Inspector PAREDES ARAQUE RAFAEL, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación El Vigía, donde deja constancia de haber peritado las siguientes evidencias: 1) Un arma de fuego de fabricación casera de las comúnmente denominadas CHOPO y 2) Una bala, del proyectil 357 CAVIN. 10)Memorando N° 9700-230-463 de fecha 20-07-04, inserto al folio 32 suscrito por el Inspector RAFAEL PAREDES ARAQUE, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación El Vigía donde se deja constancia de que luego de realizar la búsqueda en el archivo alfabético fonético que se lleva en la Sala Técnica de dicho Despacho se obtuvo el siguiente resultado: “RODRIGUEZ MIGUEL ANTONIO CIV.-17.928.049 no presenta REGISTROS POLICIALES POR ANTE ESTA OFICINA.” 11) Inspección N° 825 de fecha 20-07-04, inserta al folio 33, suscrita por el Detective JOSE GREGORIO URBINA y el Detective CARLOS JULIO CAMACHO, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación El Vigía, practicada en el lugar de los hechos, Avenida Don pepe Rojas, frente a Refrigeración Los Andes, El Vigía, Estado Mérida. 12) Acta de Investigación Penal de fecha 20-07-04, inserta al folio 34 suscrita por el Detective CARLOS CAMACHO PEÑA, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones
Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación El Vigía, donde deja constancia de que se trasladó en compañía del Detective José Gregorio Urbina, hasta la Avenida Don Pepe Rojas frente a Refrigeración Los Andes, El Vigía, Estado Mérida a practicar la Inspección N° 825 y se trasladó hasta el Reten Policial a los fines de identificar al investigado MIGUEL ANTONIO RODRIGUEZ. 13) Acta de Investigación Penal de fecha 20-07-04 inserta al folio 34, suscrita por el Agente LUIS ERNESTO LABRADOR, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, sub.- Delegación El Vigía. 14) Acta de Investigación penal de fecha 19-08-04, inserta al folio 58 suscrita por el Detective CARLOS JULIO CAMACHO PEÑA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación El Vigía. 15) Informe de Avalúo Prudencial N° 9700-230-544 de fecha 20-08-04, inserta al folio 60 y su vuelto, suscrita por el detective T.S.U. DOMINGO ALBERTO PARRA VELA, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub.-delegación El Vigía, sobre un teléfono Celular Marca Motorola, modelo Patagonia, color negro, signado con el N° 0414- 7576807, valorado en CIENTO TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.135.000, oo). SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público de conformidad con lo señalado en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 326 ordinal 5° Ejusdem, a los efectos del Juicio Oral y Público, SE ADMITEN por considerar que son legales, lícitas, pertinentes y necesarias por cuanto se refieren al objeto de la investigación, siendo útiles para la búsqueda de la verdad, tales son: TESTIMONIALES: EXPERTOS: 1.- Declaración del Inspector PAREDES ARAQUE RAFAEL, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía. Cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente, por cuanto es el experto que practicó el Informe de Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-464 de fecha 20-07-04 inserta al folio 31 y su vuelto. Asimismo es el funcionario que suscribe el Memorando N° 9700-230-463 de fecha 20-07-04, inserta al folio 32 de la causa. 2.- Declaración del Detective JOSE GREGORIO URBINA, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía. Cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente, por cuanto es el experto que practicó la Inspección N° 825 de fecha 20-07-04 inserta al folio 33 de la causa, realizada en la Avenida Don Pepe Rojas, frente a refrigeración Los Andes, El Vigía, lugar donde se produce la aprehensión del ciudadano MIGUEL ANTONIO RODRIGUEZ. 3- Declaración del Detective CARLOS JULIO CAMACHO, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación El Vigía. Cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por cuanto es el experto que practicó la Inspección N° 825 de fecha 20-07-04, inserta al folio 33 de la causa, realizada en la Avenida Don Pepe Rojas, frente a Refrigeración Los Andes, El Vigía, Estado Mérida. Igualmente suscribe el acta de Investigación Penal de fecha 19-08-04, inserta al folio 58 de la causa. 4.- Declaración del Detective DOMINGO ALBERTO PARRA VELA, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía. Cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente, por cuanto es el funcionario que suscribe el Informe de Avalúo Prudencial N° 9700-230-544 de fecha 20-08-04 inserto al folio 60 y su vuelto de la causa. FUNCIONARIOS: 5.- Declaración del Cabo Primero OSWALDO PUENTES, funcionario adscrito al Grupo de Reacción Inmediata (GRIM), perteneciente a la Sub Comisaría Policial N° 12, El Vigía. Cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por cuanto es uno de los funcionarios que participó en el procedimiento de aprehensión del imputado, según consta en Acta Policial N° 160-04 de fecha 19-07-04, inserta al folio 03 y vto. De la causa 6.- Declaración del Distinguido DULCE CONTRERAS, funcionario adscrito al Grupo de Reacción Inmediata (GRIM), perteneciente a la Sub Comisaría Policial N° 12, El Vigía. Cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente, por cuanto es uno de los funcionarios que participó en el procedimiento de aprehensión del imputado según consta en Acta policial N° 160-04 de fecha 19-07-04 inserta al folio 03 y vto. de la causa. 7.- Declaración del Distinguido JIMMY DIAZ, funcionario adscrito al Grupo de Reacción Inmediata (GRIM), perteneciente a la Sub Comisaría Policial N° 12, El Vigía. Cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente, por cuanto es uno de los funcionarios que participó en el procedimiento de aprehensión del imputado, según consta en Acta Policial N° 160-04 de fecha 19-07-04, inserta al folio 03 y vto. de la causa. 8.- Declaración del Agente LUIS JAIMES, funcionario adscrito al Grupo de Reacción Inmediata (GRIM), perteneciente a la Sub Comisaría Policial N° 12, El Vigía. Cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente, por cuanto es uno de los funcionarios que participó en el procedimiento de aprehensión del imputado, según consta en Acta Policial N° 160-04 de fecha 19-07-04 inserta al folio 03y su vto.. 9- Declaración del Agente JAIRO ARRIETA, funcionario adscrito al Grupo de Reacción Inmediata (GRIM), perteneciente a la Subcomisaría Policial N° 12, El Vigía. Cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente, por cuanto es uno de los funcionarios que participó en el procedimiento de aprehensión del imputado, según consta en Acta Policial N° 160-04 de fecha 19-07-04 inserta al folio 03 y vuelto. VICTIMA: 10.- Declaración de la Adolescente MAYERLIN ARIZA TINJACA, de nacionalidad venezolana, de 16 años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 18.499.923, fecha de nacimiento 22-08-87, residenciada en el Barrio23 de Enero, Calle principal, casa N° 1-44, El Vigía, Estado Mérida. Cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por ser la victima directa en el hecho que se investiga. DOCUMENTALES: A los fines de que sean incorporadas por su lectura y exhibidas en el debate del Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en los artículos 242, 339 ordinal 2° y 358 del Código Orgánico Procesal Penal:1) Acta de Cadena de Custodia de fecha 19-07-04, inserta al folio 06 de la causa, suscrita por el Agente JAIRO ARRIETA, cuya utilidad, necesidad y pertinencia radica en que mediante la misma se deja constancia de la evidencia incautada en el procedimiento policial, la cual consiste en un arma de fuego de fabricación casera y un cartucho calibre 357 sin percutir. 2) Informe de Experticia de Reconocimiento legal N° 9700-230-464 de fecha 20-07-04 inserta al folio 31 y su vto. suscrita por el Inspector PAREDES ARAQUE RAFAEL, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación El Vigía, cuya utilidad, necesidad y pertinencia radica en que mediante la misma se deja constancia de haber peritado las siguientes evidencias: Un arma de fuego de fabricación casera de las comúnmente denominadas chopo y una Bala de proyectil 357. 3) Memorando N° 9700-230-463 de fecha 20-07-04, inserta al folio 32 de la causa, suscrita por el Inspector RAFAEL PAREDES ARAQUE, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, por ser útil, necesaria y pertinente. 4) Inspección N° 825 de fecha 20-07-04 inserta al folio 33 de la causa, suscrita por los detectives JOSE GREGORIO URBINA y CARLOS JULIO CAMACHO, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, por ser útil, necesaria y pertinente. 5) Informe de Avalúo Prudencial N° 9700-230-544 de fecha 20-08-04, inserto al folio 60 y su vto. Suscrita por el Detective T.S.U. DOMINGO ALBERTO PARRA VELA, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación El Vigía, cuya utilidad, necesidad y pertinencia radica en que mediante la misma se deja constancia de lo siguiente: 01.Copia de acta de Investigación Penal relacionada con la causa G.821-724, suscrita por el funcionario CARLOS JULIO CAMACHO, donde menciona las características de un teléfono celular, marca Motorota, modelo Patagonia, color negro signado con el N° 0414-7576807 valorado en CIENTO TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.135.000,oo). Se ADMITEN todas estas Pruebas Documentales por ser útiles, pertinentes y necesarias con la salvedad de que deben comparecer al Juicio Oral y Público los Funcionarios y expertos que las suscribieron. MATERIALES: Para que sean exhibidas en debate del Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal se admite la Exhibición en Juicio de: Un (01) Arma de Fuego de fabricación casera, de las comúnmente denominadas CHOPO, elaborado en metal sin pavón de color gris, con signos físicos de oxidación, su cuerpo esta constituido con un cañón de anima lisa de 92,5 mm de longitud por 8.89 mm de diámetro internos en la boca del cañón, percutor, disparador y aguja percutora interna, su empuñadura constituida por la prolongación metálica de 3, la caja de los mecanismos cubierta por dos (02) tapas elaboradas en maderas unidas entre si por un tornillo metálico, presentando en la cara lateral izquierda de la caja de los mecanismos un tetón metálico el cual permite liberar el cañón para su respectiva carga y recarga de la respectiva munición las cuales se encuentran en la Sala de Objetos Recuperados del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, por ser útiles, necesarias y pertinentes. 2.- Una (01) bala de proyectil 357, constituida por manto metálico de color amarillo, proyectil raso de plomo de forma cilíndrica ojival truncado, culote, fulminante fuego central, y carga explosiva interna, con inscripciones identificativas en bajo relieve donde se lee: 357 cavin. La cual se encuentra en la sala de objetos recuperados del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub.-Delegación El Vigía. TERCERO: En cuanto a la solicitud de la Defensa del Imputado de que no se admita la Acusación por el Delito de Robo Agravado ya que no hay suficientes elementos de convicción para suponer que su defendido esta incurso en ese delito, este Tribunal considera que el Acta Policial suscrita por lo funcionarios actuantes en la aprehensión del imputado de autos si es elemento de convicción para considerar que el mismo es presunto autor o participe del delito imputado por el Ministerio Público, además considera esta Juzgadora que los Funcionarios adscritos a cualquier Cuerpo de Investigación que realicen procedimientos en los cuales se este cometiendo un hecho punible, que por razones ajenas a ellos no haya la posibilidad de presentar testigos, que den fe de la comisión del mismo, donde se haya realizado un procedimiento como es el caso que nos ocupa, el mismo debe ser valorado como elemento de convicción al igual que cualquier particular que sea testigo presencial de los hechos, por cuanto no esta establecido en ningún código o ley de la Republica que los funcionarios policiales no pueden ser valorados como testigos en un hecho punible, por la tanto declara improcedente tal solicitud ya que la acusación presentada por el Representante Fiscal cumple con todos los requisitos establecidos en el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que esta Juzgadora acoge la Calificación Jurídica dada por El Ministerio Público del delito de Robo Agravado por cuanto en esta Audiencia Preliminar pudimos oír a la victima cuando manifestó: “El día 19-07-04, yo me monte en la buseta de la Páez en sur América, me senté en la parte de atrás de la buseta y cuando iba por el barrio la victoria un sujeto que iba en la parte de adelante saca un arma de fuego y me dice que le diera el celular, y yo le dije que no era mío, y me decía que no gritara, que sino me disparara, en ese momento a mi se me cayo el celular y el me pregunto donde esta el celular y yo le dije que estaba debajo del asiento, se bajo para agarrarlo y se bajo de la buseta, donde cruza la buseta hacia el Barrio Bolívar, luego yo me bajé por allí por el Liceo Libertador me baje había un alquiler de teléfono, de allí llame a la policía, les dije como estaba vestido, y que se iba por la Avenida Don Pepe Rojas caminando, ellos me dijeron que fuera a la policía para poner la denuncia y cuando llegue ya tenían al muchacho y le encontraron el arma”, no obstante la Defensa en Juicio podrá solicitar el cambio de calificación Jurídica o el mismo Juez de Juicio de acuerdo al desarrollo del Debate podrá hacerlo de Oficio tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en su Artículo 350. En relación al alegato de la defensa que la detención de su defendido fue ilegal e injusta, considera esta Juzgadora que no es su criterio ya que el mismo fue aprehendido In fraganti, tal como consta en acta de Calificación de Flagrancia dictada por este Tribunal en fecha 22-07-04, que corre inserta a los folios del 22 al 25 y del Auto decisorio de fecha 22-07-04 que corre inserta a los folios 37 al 39. CUARTO: En cuanto a la solicitud de la defensa que se le otorgue a su defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, considera esta Juzgadora que la misma no es procedente, por cuanto no han cambiado las condiciones o circunstancias que dieron motivo a que el Tribunal acordara la Privación Judicial Preventiva de Libertad además que de quedar demostrada su culpabilidad la pena a imponerse es bastante significativa y la magnitud del daño causado por la cual niega lo solicitado de conformidad con lo establecido en el Articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal y Acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 22 de Julio de 2004, por este mismo Tribunal solicitada en este acto por el Representante Fiscal. QUINTO: Ante la señalada Admisión de la Acusación Fiscal este Juzgado DECLARA PROCEDENTE Y ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO al acusado MIGUEL ANTONIO RODRIGUEZ, venezolano, natural de Santa Lucía, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.928.049, de 21 años de edad, soltero, nacido en fecha 20-03-83, de profesión obrero, residenciado en la Calle Principal, casa sin número, cerca de la Bodega El Abuelo, Barrio Los Próceres, Sector La Pedregosa, El Vigía, Estado Mérida, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en relación con el artículo 457 Ejusdem, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de la adolescente MAYERLIN ARIZA TINJACA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en armonía con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y en el artículo 1, ordinal 3° de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícitos de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros Materiales Relacionados, en concordancia con el articulo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, hechos estos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar antes expuestos. Se emplaza a las partes, para que en el plazo común de cinco días hábiles, comparezcan por ante el Juzgado de Juicio que le corresponda conocer, asimismo se instruye a la Secretaria para que en ese mismo lapso, remita las actuaciones al Tribunal competente junto con los objetos incautados. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 460, 457, 278 y 108 ordinales 1° y 4° del Código Penal, artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, artículo 1 ordinal 3° de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícitos de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros Materiales Relacionados, artículos 4,5,6,8,13,22,37,40,42,197,198,253,326, 327,329,330 numerales 2,5,9, 331, 376 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 23, 26, 49 ordinal 5° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se acuerda expedir las copias simples del Acta de Audiencia Preliminar y de la decisión solicitadas por la defensa. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes presentes de la decisión dictada en esta Audiencia. Dada, sellada y firmada en la sala de audiencias N° 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. A los Siete días del mes de Septiembre de 2004. Años 194 de la Independencia y 145 de la Federación.-


JUEZ DE CONTROL Nº 01


ABG. JOSEFA CASTELETTI DE MORA




SECRETARIA DEL TRIBUNAL


ABG. ANDREA ORTEGA BOSCAN