PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Estado Mèrida, Extensiòn El Vigìa
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nª 01
El Vigia, 8 de septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-001957

AUTO DE SOBRESEIMIENTO

Por cuanto en la presente causa LP11-S-2004-001957, que ingresó a este Tribunal de Control Nº 01, se observa que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Abg. WILLIAM ALBERTO ANGULO ha solicitado se decrete el Sobreseimiento de la misma, tomando en consideración que la comisión del hecho punible tuvo lugar el día 01-01-1999 y desde esa fecha a la actual, han transcurrido mas del Tres años establecidos por la Ley penal a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad penal del o los autores del presente hecho delictivo de por el delito de Robo Agravado previstos y sancionados en los artículos 460 del Código Penal, en perjuicio de JOSE ANTONIO HERNANDEZ RIVAS. Se observa que en la presente causa existe un Auto de Detención Judicial, de fecha 14-01-1999, que aumenta término de prescripción del presente delito tal como lo establece el Artículo 110 del código penal sin embargo, hasta la presente fecha ya está ampliamente superado el plazo de prescripción Judicial o especial establecida, en consecuencia la acción penal en la presente causa se haya evidentemente extinta, conforme a lo establecido en el artículo 108 ordinal 5° y 110 ambos del Código Penal y artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
No fija este Tribunal de Control Nº 01, oportunidad procesal para oír a las partes sobre la solicitud que hiciere el MINISTERIO PUBLICO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por cuanto de conformidad con la norma del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, es discrecional del Juez convocar o no la audiencia especial, se acuerda resolver por auto la solicitud Fiscal y así lo hace de seguidas: El referido procedimiento se inició en fecha 02-01-1999, de Oficio ( Noticia Crimines), según oficio Nª 0001 remitido por el Comandante de la Zona policial Nª 05, al Jefe del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual remite al ciudadano Ramón Antonio Dorado Vega, por estar señalado por el ciudadano José Antonio Hernández Rivas, de haber llegado el presunto imputado con dos sujetos mas, portando arma de fuegos, amenazándolo y empujándolo sobre un montón de braza ardiente, hecho ocurrido el día viernes 01-01-99; observando además esta Juzgadora que obra al folio quince (17) de la presente causa, Informe Médico Legal del ciudadano José Antonio Hernández Rivas, de fecha 04-01-99, en cuyas Conclusiones se establece: “Lesión que amerito asistencia médica, que lo incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de diez (10) días, salvo complicaciones posteriores. Así mismo este Tribunal difiere de la Calificación Juridica, dada por el Fiscal de Transición del Ministerio Público, por cuanto obra en la causa al folio 17 reconocimiento médico legal del ciudadano José Antonio Hernández Rivas, de fecha 04-01-99, suscrito por los Doctores Wenceslao Parra Rincon y Cruz Juvenal Sereno, Adscritos a la Medicatura Forense de El Vigía Estado Mérida en cuyas Conclusiones se establece: “Lesión que amerito asistencia médica, que lo incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de diez (10) días, salvo complicaciones posteriores. De lo cual se evidencia que se cometió el delito de LESIONES INTENCIONALES SIMPLES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, y no de ROBO AGRAVADO, como lo señala en Fiscal del Ministerio Público en su solicitud; el cual merece una pena de Prisión de tres (03) a doce (12) meses y cuya prescripción ordinaria es de tres (03) años, conforme lo pauta el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal y habiendo transcurrido hasta la presente fecha, 05 años, 08 Meses 07 Días, desde que ocurrieron los hechos objeto del proceso, habiéndose dado los presupuestos de la prescripción, por lo que ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la presente causa, y DECLARAR EXTINGUIDA LA ACCION PENAL, conforme a lo establecido en los artículos 318 ordinal 3°, 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 5° Y 110 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida a RAMON ANTONIO DORADO VEGA, venezolano, portador del carnet fronterizo Nª 010371, residenciado en el Barrio La Playa, frente a la Cancha deportiva, casa s/n, El Vigía Estado Mérida, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONAES SIMPLES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de JOSE ANTONIO HERNANDEZ RIVAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.242.040, domiciliado en el Kilómetro 09, vía San Cristóbal, a la orilla de la Panamericana, frente al Ambulatorio del Caserío, Estado Mérida y DECLARA EXTINGUIDA LA ACCION PENAL, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3°, 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 5° del Código Penal. ASI SE DECIDE. Notifíquese a las partes de la presente decisión. DADA, FIRMADA, SELLADA y REFRENDADA, en el Despacho del Juzgado de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. En El Vigía, a los Ocho (08) días del mes de Septiembre del año dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 01

ABG. JOSEFA CASTELETTI DE MORA

LA SECRETARIA
ABG.__________________