PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL PENAL DE CONTROL NO. 01
El Vigía, 09 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2004-000216

Cumplidas las formalidades de Ley en la presente Audiencia celebrada y escuchado lo solicitado por el Ministerio Público, la declaración del investigado y los alegatos de la defensa, este Juzgado de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, pasa a decidir de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera: PRIMERO: Considera acreditado quien aquí decide, que se encuentra plenamente demostrado la comisión de un hecho punible como es el delito de OBSTACULIZACIÓN DE VIA DE CIRCULACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el encabezamiento del Articulo 358 en concordancia con los Artículos 80 y 82 todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, delito éste que merece pena privativa de libertad de cuatro (4) a ocho (8) años de Prisión y cuya acción penal de conformidad con el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal no se encuentra evidentemente prescrita, y ello es así con fundamento en el Acta Policial N° 0031/09/2004, que obra en autos al folio 02 y su vuelto suscrita por los funcionarios Distinguido N° 288 ANGEL PEREZ PARRA, adscrito a la sub.-comisaría Policial N° 13, con sede en Santa Elena de Arenales, quien deja constancia de: “Siendo las Diez Treinta minutos de la mañana del día martes 06-09-04, se encontraba prestando seguridad en el establecimiento del Mercal ubicado en vía Panamericana Sector Pele el Ojo, Centro Comercial Venezuela Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos Lora, cuando recibió llamada vía Radio portátil del Cabo Primero N° 115 ANGEL DIAZ, el cual se encontraba jefe de los servicios en la sub.-comisaría Policial N° 13, Santa Elena de Arenales, donde el mismo le informó que se trasladara hacia el ambulatorio Rural ubicado en el sector las Rurales, media cuadra de la plaza Bolívar, Santa Elena de Arenales, ya que frente al mismo se encontraba un Ciudadano alterando el orden Público, en ese momento se presentó la Unidad P234 de Nueva Bolivia conducida por el Cabo Primero N° 311, JESUS ALTUVE, en compañía del Cabo Segundo N° 395, GREGORIO HERNANDEZ, los mismos prestaron la colaboración y se trasladaron al lugar antes mencionado, a verificar dicha información al llegar al sitio del suceso avistamos a un ciudadano que para el momento vestía pantalón de color Azul y una franela deportiva de color blanco con morado y un numero 34 impreso en dicha franela y una gorra negra con letras amarillas el cual en su mano izquierda sostenía una garrafa plástica de cuatro litros de color azul contentiva en su interior de ½ litro aproximado de combustible denominado gasolina y en su mano derecha un encendedor (yesquero), de color amarillo y plateado, también visualizaron siete (07) neumáticos en malas condiciones los mismos están descritos de la siguiente manera: 1.- De Marca Nunlop N P195-50R1581V, 2.- Marca Firestone Supreme N P225/75R14, 3.- Marca Firestone F 570 N 185/70R1386T, 4.-Marca Good Year Avila N P175/70R13, 5.-Marca Sumi Tomo SC890 N P 195/75P14, 6.- Marca Pirelli P44APTNP235/70R15, 7.- Marca Allegiance IV Radial A/S N P225/75R15; el mismo pretendía en momento prenderle fuego a los cauchos y a su vez se encontraba obstaculizando el libre transito de una vía interna dentro del Municipio, fue cuando se procedió a hacerle del conocimiento d los derechos del imputado según lo establecido en los Artículos 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y posteriormente introducirlo en el interior de la Unidad P234 y a la vez se entrevistaron con la Ciudadana identificada como MIRLA ZERPA, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad 9.955.447, soltera, natural de la Azulita, sector La Victoria , Vía La Estación de Servicio, casa N° 08, profesión Enfermera, la misma Labora en el Centro de Salud, quien le manifestó que no iba a realizar la entrevista por miedo a que tomaran represalia contra su persona, luego trasladaron al Ciudadano hasta la sub.-comisaría Policial N° 13, Santa Elena de Arenales donde quedó identificado como: EDMI GEOVANNY CHACÓN GOMEZ, venezolano, de 43 años de edad, Cédula de Identidad N° 5.510.472, de profesión obrero, natural de Caracas, residenciado en La calle 3 Bis, casa S/N, al lado de la Iglesia Evangélica, Santa Elena de Arenales, Jurisdicción del Municipio Obispo Ramos Lora.”; SEGUNDO: Considera esta Juzgadora, que existen fundados elementos de convicción para considerar que el investigado EDMI GEOVANNY CHACÓN GOMEZ, es el autor del señalado hecho punible y tales elementos son: 1.-) Acta Policial N° 0031/09/2004 de fecha 06 de Septiembre de 2004, suscrita por el funcionario Distinguido N° 288 ANGEL PEREZ PARRA, adscrito a la sub.-comisaría Policial N° 13 con sede en Santa Elena de Arenales, la cual obra al folio 02 y su vuelto de las actuaciones. 2.-) Del Registro de Cadena de Custodia, de Santa Elena de Arenales de fecha 06 de Septiembre de 2004, suscrita por el Funcionario Distinguido ANGEL PEREZ, donde se explana la evidencia incautada: una garrafa plástica de cuatro litros de color azul, en su interior de ½ litro de gasolina, un yesquero plástico de color amarillo y plateado, siete neumáticos deteriorados con los siguientes seriales: 1.- Marca Nunlop N P195-50R1581V, 2.- Marca Firestone Supreme N P225/75R14, 3.- Marca Firestone F 570 N 185/70R1386T, 4.-Marca Good Year Avila N P175/70R13, 5.-Marca Sumi Tomo SC890 N P 195/75P14, 6.- Marca Pirelli P44APTNP235/70R15, 7.- Marca Allegiance IV Radial A/S N P225/75R15; 3.-) Y de las actuaciones complementarias consignadas por el Representación Fiscal en esta Audiencia en diez (10) Folios útiles que son los siguientes: 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 07-09-2004, suscrita por el Funcionario Inspector Luis Jiménez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub. delegación El Vigía 2.- PLANILLA DE REMISIÓN N° 357, a la sala de objetos recuperados del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de fecha 09-09-04, donde se describe la evidencia incautada 1.- Siete neumáticos de diferentes marcas y modelos en regulares estados de uso y su conservación 2.- Una garrafa de plástico color azul en su interior un líquido presuntamente gasolina 3.- un yesquero de plástico color amarillo y plateado.3.- MEMORANDUM N° 9700-230-579, de fecha 07-09-04, suscrita por el Funcionario T.S.U Domingo Alberto Parra Área Técnica, informando que en la búsqueda del Archivo Alfabético Numérico el Investigado no presenta registro Policiales por ante esta Oficina. 4.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-230-580, de fecha 07-09-04, suscrita por el Detective T.S.U, Domingo Alberto Parra Vela, Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sobre el material suministrado 1.- Un recipiente garrafa, de material sintético de color azul con su respectiva asa para su agarre, 2.- un encendedor (yesquero) a gas, 3.- siete neumáticos de los comúnmente usados por los vehículos automotores. 5.- INSPECCION N° 954, de fecha 07-09-04, suscrita por los funcionarios sub.-Inspector Euclides Rondon Dugarte y Detective Domingo Alberto Parra, practicada en la calle principal, sector Las Rurales, frente al ambulatorio Rural II, Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora. 6.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 07-09-04, suscrita por el funcionario sub.-Inspector Rondon Dugarte Euclides; TERCERO: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad solicitada por el Representante Fiscal ya que el mismo manifestó que se le aplique una medida Cautelar se le acuerde la presentación periódica como lo establece el 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tiene residencia fija, no existe peligro de fuga y el delito precalificado permite que se le acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al investigado, el cual no posee antecedentes penales, y a la cual se adhiere la defensa Técnica en este acto; este Tribunal considera procedente la solicitud hecha en este momento y Acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad de presentación Periódica cada 08 Días, de conformidad con el Articulo 256, Ordinal 3° del código Orgánico Procesal Penal.
Por todo lo antes expuesto este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA AL IMPUTADO, EDMI GEOVANNY CHACÓN GOMEZ, en virtud de que el mismo, fue aprehendido In fraganti en el momento que sostenía en su mano izquierda una garrafa plástica de cuatro litros, de color azul, contentiva en su interior de ½ aproximado de combustible denominado gasolina y en su mano derecha un encender (yesquero) con siete neumáticos en malas condiciones, tendidos sobre la vía y el mismo pretendía en el momento prenderle fuego a los cauchos y a su vez se encontraba obstaculizando el libre transito de una vía interna que da acceso al Centro Hospitalario dentro del Municipio, a media cuadra de la Plaza Bolívar de Santa Elena de Arenales, todo esto de conformidad con lo establecido en los Artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la Aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, asimismo se acuerda una vez transcurrido el lapso de ley remitir la causa a la Fiscalia XVII del Ministerio Público a los fines de que continúe con la averiguación de conformidad con el Articulo 108 del Código Orgánico Procesal Penal y 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se Impone al Imputado EDMI GEOVANNY CHACÓN GOMEZ, venezolano, de 43 años de edad, Cédula de Identidad N° 5.510.472, de profesión obrero, natural de Caracas, residenciado en La calle 3 Bis, casa S/N, al lado de la Iglesia Evangélica, Santa Elena de Arenales, Jurisdicción del Municipio Obispo Ramos Lora de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD, consistente en la presentación periódica cada Ocho (08) días por ante este Tribunal a partir de la presente fecha, contenida dicha medida en el Numeral 3° del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de OBSTACULIZACIÓN DE VIA DE CIRCULACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el encabezamiento del Articulo 358 en concordancia con los Artículos 80 y 82 todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, hecho este cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar antes expuestos. En tal sentido se acuerda librar BOLETA DE LIBERTAD y remitirla con oficio a la Sub.-Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, Estado Mérida. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 358 en concordancia con los Artículos 80 y 82, 108 ordinal 4° todos del Código Penal Venezolano, 4, 5, 6, 9, 13, 256 ordinales 3, 248, y 373, 108 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 2, 26, 44 Ordinal 1, 49 ordinal 5°, 257 y 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan las partes presentes notificadas de la decisión tomada en esta audiencia. Dada firmada, sellada y refrendada en la sala de Audiencias N° 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a los Nueve (09) días del Mes de Septiembre de 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-


LA JUEZ DE CONTROL Nº 01

ABG. JOSEFA CASTELETTI DE MORA



LA SECRETARIA DE SALA

ABG. ANDREA ORTEGA BOSCAN