Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 02
El Vigía, 16 de Septiembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-002059
Visto el escrito formulado por el Abg. WILLIAM ALBERTO ANGULO GARCÍA, en su condición de Fiscal de Transición del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 13-09-04 donde solicita se decrete el Sobreseimiento en la presente causa de conformidad con los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de Hurto Calificado tipificado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal con una pena de 04 a 08 años de prisión, este Tribunal para decidir sobre lo solicitado hace las siguientes observaciones: -------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO: Riela al folio 01 y su vuelto, denuncia hecha por ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, de fecha 11-12-1996, hecha por la propia victima ciudadano Cenobio Vera, quien entre otras cosas manifestó que personas desconocidas se metieron al negocio denominado Almacén Tiendas Reyjhon, llevándose ropa, artefactos electrodomésticos. Al folio 06 consta Acta Policial. Al folio 08 consta Avalúo Prudencial, Al folio 09 y su vuelto consta declaración de la ciudadana Carmen Omaira Contreras, quien manifestó entre otras cosas que iba en la buseta, vio que en la busetas estaba el muchacho que en una oportunidad se había metido al negocio, el muchacho la miraba y agachaba la cabeza, le hizo señas al chofer y ella cae en cuenta que es el mismo muchacho, luego su esposo fue a la PTJ. --------------------------
SEGUNDO: Se observa de lo anteriormente narrado que efectivamente se cometió el delito de Hurto Calificado tipificado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal el cual tiene una pena de 04 a 08 años de prisión, y un termino de prescripción de 05 años conforme a lo pautado en el ordinal 4° del artículo 108 eiusdem; ahora bien si observamos que desde la fecha en que ocurrió el delito que fue en fecha 10-12-1996, hasta la presente han transcurrido más de 07 años, de donde se desprende que ha operado la prescripción en la presente causa, por cuanto ha transcurrido un lapso superior al establecido por el legislador.------------------------------------
TERCERO: En virtud de lo antes expuesto es por lo que se considera que esta ajustado a derecho lo requerido por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, de que se otorgue el Sobreseimiento en la presente causa en consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO en la presente causa A FAVOR DE PERSONAS DESCONOCIDAS, por el delito de Hurto Calificado tipificado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal, en perjuicio de CENOBIO VERA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 4.700.800, residenciado en la Bubuqui III, frente al Supermercado Morales, casa N° 4-8, El Vigía Estado Mérida. De conformidad con lo establecido en los Artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el Artículo 108 ordinal 4° del Código Penal. Se fundamenta la presente decisión en los artículos que han sido mencionados a lo largo de la misma. Y así se decide. Notifíquese a las partes, en caso de no localizarse en la dirección indicada, se ordena que la misma sea realizada de conformidad con los artículos 181 y 183, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al Archivo Judicial. PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA para el archivo de este Tribunal. ------------------------------------
DADA, SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA en el Despacho del Juzgado de Control N° 02 en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. En El Vigía, a los Dieciséis (16) Días del Mes de Septiembre del Año Dos Mil Cuatro (2004).
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. JESUS AQUILES FAJARDO
EL SECRETARIO
ABG. ______________________
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