Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 02
El Vigía, 17 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-002086

Visto el escrito formulado por la Abg. EBERTHS JOSÉ CARABALLO MARCANO, en su condición de Fiscal de Transición del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 13-09-2004, donde solicita se decrete el Sobreseimiento en la presente causa de conformidad con los artículos 318 ordinal 3º y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en los artículo 418 del Código Penal con pena de arresto de 03 a 06 meses y ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal con pena de 04 a 08 años, este Tribunal para decidir sobre lo solicitado hace las siguientes observaciones:----------------------------------------------------------------------------PRIMERO: Riela al folio 01 oficio procedente de la Zona Policial N° 6, de fecha 13-12-1993, en la cual se remite a los ciudadanos VICTOR ALEXANDER SALCEDO MORILLO, titular de la cédula de identidad N° 11.222.256, residenciado en las Virtudes, calle Independencia, Nueva Bolivia, Estado Mérida, ciudadano WILLIAM ALBERTO SALCEDO PACHECO, titular de la cédula de identidad N° 11.223.189, residenciado en las Virtudes, calle Principal, casa N° 35, Nueva Bolivia, Estado Mérida, ciudadano RAFAEL ANTONIO CASTELLANO, titular de la cédula de identidad N° 11.222.454, residenciado en las Virtudes, calle Principal, Nueva Bolivia, Estado Mérida, por ser sindicados por el ciudadano JOSÉ RAMÓN GONZALES ARAUJO, titular de la cédula de identidad N° 10.404.876, residenciado en las Virtudes, calle principal, Finca San Rafael, Estado Mérida, de haberlo golpeado para atracarlo y despojarlo de dinero en efectivo y objetos varios, además de causarle lesiones en la cara. Al folio 5 aparece Acta Policial. Al folio 15 aparece Acta de Inspección Ocular realizada en el lugar de los acontecimientos. Al folio 17 aparece declaración del ciudadano JOSE RAMON GONZALEZ ARAUJO, el cual manifestó que estaba muy borracho y que se cayo y que esos muchachos no le hicieron nada pues los conoce desde hace tiempo y los padres son muy amigos de el. Al folio 25 aparece declaración del ciudadano VICTOR ALEXANDER SALCEDO MORILLO, en el cual manifestó que nos quedamos con él porqué estaba muy borracho le quitamos el reloj y la cartera y nos pusimos a tomar una botella de ron y luego fue la policia buscarme a la casa y les entregue la cartera. Al folio 26 aparece declaración del ciudadano ALBERTO SALCEDO PACHECO, el cual manifestó que estaban frente al bar y vieron que el señor se caía de la borrachera y ellos lo ayudaron y los otros dos muchachos le quietaron los objetos para dárselos al otro día. Al folio 27 aparece declaración del ciudadano RAFAEL ANTONIO CASTELLANO, el cual manifestó que estaban en el bar y que vieron a un señor que estaba muy tomado y que se cayo y ellos le quitaron la cartea y el reloj y se quedaron tomando una botella de ron y al otro día fueron a la policía a entregar las pertenencias y les dijeron que estaban detenidos. Al folio 30 aparece Avalúo Real practicado a los objetos recuperados. Al folio 34 aparece Reconocimiento Médico Legal practicado al ciudadano JOSE RAMON GONZALEZ ARAUJO, en el cual se deja constancia que las lesiones por él sufridas sanarán en un lapso de 7 días. A los folios 42 y 43 aparece sentencia dictada por el extinto Juzgado del Municipio San Cristóbal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, San Cristóbal de Torondoy, de fecha 21-01-1994, en la cual se acuerda dar por terminada la presente averiguación sumaria , por no haber lugar a proseguirla.--------------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: Se observa de lo anteriormente narrado que efectivamente se cometió los delitos de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en los artículo 418 del Código Penal con pena de arresto de 03 a 06 meses y ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal con pena de 04 a 08 años, los cuales tienen un termino de prescripción de 01 y 07 años de conformidad con los articulos 108 ordinales 6° y 3° del Código Penal, ahora bien si tomamos en cuenta que el delito se cometió en fecha 12-12-1993 y que desde esa fecha hasta la actual han transcurrido más de 10 años, resulta acreditada la prescripción penal para los delitos de LESIONES LEVES y ROBO IMPROPIO, por cuanto ha transcurrido un lapso superior al establecido por el legislador para que opere la prescripción del mismo para el delito antes referido-----------
TERCERO: Por tales motivos considera quien aquí juzga que esta ajustado a derecho el pedimento hecho por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de que se otorgue el Sobreseimiento en la presente causa, en consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO en la presente causa A FAVOR de los ciudadanos VICTOR ALEXANDER SALCEDO MORILLO, titular de la cédula de identidad N° 11.222.256, residenciado en las Virtudes, calle Independencia, Nueva Bolivia, Estado Mérida, ciudadano WILLIAM ALBERTO SALCEDO PACHECO, titular de la cédula de identidad N° 11.223.189, residenciado en las Virtudes, calle Principal, casa N° 35, Nueva Bolivia, Estado Mérida, ciudadano RAFAEL ANTONIO CASTELLANO, titular de la cédula de identidad N° 11.222.454, residenciado en las Virtudes, calle Principal, Nueva Bolivia, Estado Mérida; de conformidad con lo establecido en los artículos 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el Artículo 108 ordinales 6° y 3° del Código Penal. En perjuicio del ciudadano JOSÉ RAMÓN GONZALES ARAUJO, titular de la cédula de identidad N° 10.404.876, residenciado en las Virtudes, calle principal, Finca San Rafael, Estado Mérida. Se fundamenta la presente decisión en los artículos que han sido mencionados a lo largo de la misma. Y así se decide. Notifíquese a las partes, y en caso de no ser localizados en las direcciones señaladas, notifíquese de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al Archivo Judicial. PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA para el archivo de este Tribunal.-------------------------------------------------------------------------------------
DADA, SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA en el Despacho del Juzgado de Control Nro. 02 en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía, a los Diecisiete (17) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Cuatro (2004).



EL JUEZ DE CONTROL Nº 02


ABG. JESUS AQUILES FAJARDO


EL SECRETARIO
ABG._______________