Tribunal Penal de Control N° 02
El Vigía, 02 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2004-00209
ASUNTO : LP11-P-2004-00209

Visto lo expuesto por la Fiscal VII del Ministerio Público, el imputado y su defensa la defensa Publica, cumplidas con las formalidades de ley, de conformidad con lo previsto en los artículo 130, 248, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver en relación con lo solicitado, en los siguientes términos: -----------------------------------------------------------------
Efectivamente se cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad y su acción penal no esta prescrita y existen elementos de convicción para considerar que el ciudadano: EDGAR MARIANO SILVA MORILLO es el autor o participe del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 455 ordinales 3° y 5° del Código Penal en perjuicio de CARLOS FLORES RANGEL, cumpliéndose de esta manera con los numerales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico procesal penal. En relación con el numeral 3 del peligro de fuga, la pena que pudiera imponerse es de cuatro a ocho años, y a demás es cierto que el imputado ha manifestado ante este Tribunal su dirección, no es menos cierto, que el mismo fue aprendido, por los dueños de la casa y vecinos del sector a poco de haberse cometido el delito, además que, al momento de su declaración manifiesta que venia a pasar unas vacaciones en Capazon con una tía y que la misma no tiene conocimiento del problema que se metió, por otra parten la otra persona que salio corriendo lo fue a buscar a su casa, para realizar una mudanza sin el preguntarse si la casa era de la persona y si los objetos igualmente eran de el. Considera quien aquí juzga que se cumplen los numerales 1, 2, 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Lo cual se desprende de las siguientes actuaciones Riela al folio 2 Acta Policial suscrita por el cabo 2 Omar Marques, donde se deja constancia que siendo las 7:30 am, del día 31-08-04, se traslado una comisión social al sector de las Inavis pues tenían la información que varios vecinos tenían aprendido a un sujeto. Al folio 04, aparece denuncia del ciudadano Carlos Flores Rancel, el cual manifiesta entre otras cosas que como a las 6:30 de la mañana abrieron su casa con un gancho y se levaron varias cosas, fue cuando una vecina observo a los sujetos al salir de la casa y me llamo a mi persona y a mis hijos, los cuales salieron detrás de los ladrones y agarraron a uno a de ellos Al folio 05, riela acta de entrevista de la ciudadana Carmene Alicia Contreras, la cual manifiesta entre otras cosas que el día martes 31-08-04 a las 6:30 de la mañana escucho que una vecina la llamaba y que en casa de su papa estaban unos señores encima de la pared sacando algunos cosas y unos de sus hermanos salio corriendo y agarro a uno de los sujetos. Al folio 14. cursa acta de entrevista del Ciudadano Contreras y al estar en su casa se recibió llamada de una vecina informando que un tipo salí de la casa de la por la pared y que habían robado algunas cosas, Al folio 07 obra acta de entrevista de la ciudadana Maria Lourdes Dávila Zerpa, donde manifiesta que el ciudadano Jesús Eduardo Flores, salio corriendo para alcanzara a los sujetos y logro atrapar a uno. Seguidamente aparece experticia de reconocimiento legal a los objetos que supuestamente le incautaron al imputado de autos. Así mismo aparece memorando donde se deja constancia que el imputado no aparece registrado ante la oficina del Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminilsticas Sub,.-Delegación El Vigía. Igualmente aparece inspección donde ocurrieron los acontecimientos. De lo antes narrado se desprende que el ciudadano: EDGAR MARIANO SILVA MORILLO fue aprendido por vecinos al momento de haberse cometido el hecho punible cumpliéndose de esta manera, con los requisitos establecidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal penal en concordancia con el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo antes expuesto se Acuerda Decretar la detención en flagrancia por el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado y sancionado en el artículo 460 del Código Penal. En consecuencia este Tribunal de Control N° 02, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY acuerda: PRIMERO: Se acuerda la Aprehensión en flagrancia del imputado EDGAR MARIANO SILVA MORILLO venezolano, natural de San Felipe Estado Yaracuy, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión estudiante, hijo de Yamilet Morillo(v) Edgar Silva(v) titular de la cédula de identidad V.-. 17.473.355 y domiciliado Barquisimeto, Barrio Brisas de Mayorista, calle Turianes, casa N° 30 Estado Laraes el autor o participe del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 455 ordinales 3° y 5° del Código Penal en perjuicio de CARLOS FLORES RANGEL SEGUNDO: Se decreta la Medida Judicial Privativa de Libertad al imputado: EDGAR MARIANO SILVA MORILLO, supra identificado, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 455 ordinales 3° y 5° del Código Penal en perjuicio de CARLOS FLORES RANGEL de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: por cuanto el imputado ha manifestado realizar un ACUERDO REPARATORIO con la víctima, acuerda, mantenerlo detenido en la Sub.-comisaría Policial N° 12 de esta ciudad de El Vigía por el lapso de Apelación hasta tanto cumpla con lo solicitado por el y se hagan todas las diligencias para ubicar a la Victima CUARTO: Ccontinuando la presente investigación por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Librese la correspondiente Boleta de Privación Judicial Preventiva de libertad, dirigida al Comisario Jefe de la Sub.-Comisaría Policial N° 12 con sede en esta ciudad de El Vigía estado Mérida. SEXTO: Una vez trascurrido el lapso legal de Apelación, remítase con oficio a la Fiscalía VII del Ministerio Público a los fines de que continué con la investigación Así decide. La presente decisión se fundamenta en los artículos señalados a lo largo de la presente audiencia De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes presentes formal y legalmente notificadas de la decisión tomada por este Juzgado de Control. Cópiese Y Publíquese. DADA, SELLADA, FIRMADA y REFRENDADA, en la sala de Audiencias N° 01, del Circuito Judicial Penal del estado Mérida Extensión El Vigía. Se leyó lo escrito y conformes firman.--
JUEZ DE CONTROL Nº 02


ABG. JESUS AQUILES FAJARDO

EL SECRETARIO DE SALA

ABG. DANIEL GARCIA CAJIAO.