Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 02
El Vigía, 02 de Septiembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-S-2004-001892
Visto el escrito formulado por el Abg. WILLIAM ALBERTO ANGULO GARCÌA, en su condición de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 30-08-2004, donde solicita se decrete el Sobreseimiento en la presente causa de conformidad con los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por el hecho punible consistente en ESTAFA previsto y sancionado en artículo 464 del Código Penal cuya pena es de 01 a 05 años de Prisión, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones:---------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO: Riela al folio 01 denuncia hecha por ante el Extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional El Vigía de fecha 24-02-1999, realizada por el ciudadano ARIAS TOBÒN NESTOR, donde manifiesta entre otras cosas que el ciudadano ARGIMIRO VERGARA, le emitió varios cheques por concepto de pago de préstamo personal, al momento de hacerlos efectivo, se le informó en la entidad bancaria que la cuenta estaba cancelada. Al folio 14 aparece Reconocimiento Legal, practicado a los cheques.-------------------------------------------------------
SEGUNDO: De lo anteriormente se desprende que efectivamente estamos en presencia del delito de ESTAFA previsto y sancionado en artículo 464 del Código Penal, cuya pena es de 01 a 05 años de Prisión, teniendo un termino de prescripción de 03 años, conforme a lo pautado en el ordinal 5° del Artículo 108 del mencionado Código, ahora bien si tomamos en cuenta que el delito ocurrió en fecha 07-07-1998, hasta la actual han transcurrido más de 06 años resultando demostrado que la acción penal en la presente causa esta prescrita ya que ha transcurrido un lapso superior al establecido por el legislador para que opere la prescripción de la acción penal en la presente causa.------------------------------------------------------------------------------------
TERCERO: Por tales motivos considera quien aquí juzga que esta ajustado a derecho el pedimento hecho por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de que se otorgue el Sobreseimiento en la presente causa, en consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO en la presente causa A FAVOR de ARGIMIRO VERGARA, cuyos demás datos filiatorios no consta en las actuaciones del expediente; por la comisión del delito de ESTAFA previsto y sancionado en artículo 464 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano ARIAS TOBÒN NESTOR, titular de la cédula de identidad N° E-81.916.908, residenciado en el Barrio la Pedeca, casa DDT-075, vía Santa Bárbara, Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el Artículo 108 ordinal 5° del Código Penal. Se fundamenta la presente decisión en los artículos que han sido mencionados a lo largo de la misma. Y así se decide. Notifíquese a las partes. Fiscal del Ministerio Público y Víctima de la presente decisión; y en caso de no ser localizado en la dirección señalada, notifíquese de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al imputado se ordena sea notificado de conformidad con el artículo antes mencionado por cuanto no consta en las actuaciones dirección exacta donde pueda ser ubicado. Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al Archivo Judicial. PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA para el archivo de este Tribunal----------
DADA, SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA en el Despacho del Juzgado de Control Nro. 02 en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía a los Dos (02) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Cuatro (2004).
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. JESUS AQUILES FAJARDO
EL SECRETARIO
ABG._____________
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