Tribunal Penal de Control N° 02
El Vigía, 20 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LJ11-P-2000-000016
ASUNTO : LJ11-P-2000-000016
Este Juzgado de Control N° 02 visto lo expuesto, por la Fiscal XVIII del Ministerio Público, la Defensa Pública, así como por el imputado, pasa a decidir en los siguientes términos: --
Observa este Juzgador que efectivamente, a los imputados de autos se le otorgó en fecha 15-08-2000, el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de cuatro años, cuyo tiempo ha transcurrido en su integridad y consta en autos, los informes de finalización de presentación ante la Oficina de Tratamiento No Institucional, de la región Andina, con sede en esta ciudad de el Vigía, estado Mérida, donde se deja constancia que los imputados acudieron a las entrevistas, cumpliendo con las instrucciones impartidas por dicha oficina.-----
Considera necesario este tribunal señalar la pena que correspondía a los imputados, por la comisión del delito de SUPRESIÓN DE ESTADO CIVIL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, es de tres a cinco años y así fue procedente establecer el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, tal como lo prevé el articulo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que los imputados admitieron el hecho delictuoso del cual se les acuso de forma clara y espontánea y conforme a ello cumplieron con las obligaciones que el tribunal les impuso al concederles el beneficio que ellos y sus defensores solicitaron, tal como constan en acta de Audiencia Preliminar.--------------------------------------------------------------
Este JUZGADO DE CONTROL Nº 02 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en los artículos 42, 43, 45 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA: el Sobreseimiento de la presente causa y en consecuencia la extinción de la acción penal en causa seguida en contra de los imputados: ANA HERAZO OLIVERO, Colombiana, natural de Majagual Colombia, nacida en fecha 18-02-59, de 45 años de edad, titular de la cedula de identidad numero E-32.666.444, hija de Maria Oliveros (v) y Luis Herazo (f), de profesión ama de casa, domiciliada en el Sector El Manguito, calle principal, vía Santa Bárbara del Zulia, cerca del negocio de nombre San Benito, Estado Mérida, RIGOBERTO CONTRERAS VERGARA, venezolano, natural de El Vigía, nacido en fecha 05-03-1956, de 47 años de edad, titular de la cedula de identidad numero V-9.028.724, casado, hijo de Rubén y de María, residenciado en Hacienda Rancho Grande, final Km. El Vigía, estado Mérida, e INES VALENCIA MORA, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, estado Táchira, nacida el 16-01-1951, de 52 años de edad, titular de la cedula de identidad numero 9.142.587, casada, residenciada en Hacienda Rancho Grande, final Km. El Vigía, estado Mérida, por la comisión del delito de SUPRESIÓN DE ESTADO CIVIL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de DIANA COROMOTO CONTRERAS VALENCIA. Se funda la presente decisión en los artículos 13, 45, 48 numeral 7, 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los imputados cumplieron a cabalidad con las condiciones impuestas por el Tribunal. Librese boleta de notificación dirigida a los ciudadanos: INES VALENCIA MORA Y RIGOBERTO CONTRERAS VERGARA, de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes presentes formal y legalmente notificadas de la decisión tomada por este Juzgado de Control. Se leyó lo escrito y conformes firman. COPIESE, PUBLIQUESE. DADA SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA en la sala de Audiencias N° 01, del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Extensión El Vigía.

JUEZ DE CONTROL Nº 02



ABG. JESUS AQUILES FAJARDO


EL SECRETARIO DE SALA


ABG. DANIEL GARCIA CAJIAO.