Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control N° 02
El Vigía, 27 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-S-2004-002226

Visto el escrito formulado por el Abg, WILLIAM ALBERTO ANGULO GARCÍA, en su condición de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 24-08-2004, donde solicita se decrete el Sobreseimiento en la presente causa de conformidad con los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por el hecho punible consistente en HURTO SIMPLE previsto y sancionado en artículo 453 del Código Penal cuya pena es de 06 meses a 3 años de Prisión, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones:---------------------------------------------------------------
PRIMERO: Riela al folio 01 denuncia hecha por ante el Extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional El Vigía de fecha 07-06-1995, realizada por el ciudadano SANTELIZ AGUILAR VICTOR ALEJANDRO, donde manifiesta entre otras cosas que personas desconocidas sustrajeron 73 cauchos de diferentes medidas y tamaños del deposito de la Empresa CHAMA MORTORS C.A. Al folio 07 aparece Inspección Ocular del lugar donde ocurrieron los acontecimientos. Al folio 08 Acta Policial. Al folio 17 aparece declaración del ciudadano DUGARTE DUGARTE JORGE ENRIQUE, en al cual manifestó que el día lunes se dio cuenta de que faltaban varios cauchos. Al folio 18 aparece declaración de la ciudadana GUTIERREZ MARQUEZ YENNY, la cual manifestó que el día miércoles el jefe le había dicho que se habían llevado como setentas cauchos de los depósitos. Al folio 19 aparece declaración del ciudadano GOMEZ GOMEZ HUMBERTO ANTONIO, quien manifestó que el día miércoles le habían dicho que las rumas de cauchos depositados se encontraban bajas y se procedió a hacer un inventario y hdio un faltanre de 73 cauchos. Al folio 20 aparece declaración del ciudadano ROJAS MOLINA EDUARDO ANTONIO, quien manifestó que se había enterado de la falta de algunos cauchos en el depósito por lo que procedió a hacer la denuncia a las autoridades. Al folio 21 aparece declaración del ciudadano LUIS EDUARDO RINCÓN, el cual manifestó que del robo de esos cauchos no sabe nada. Al folio 22 aparece declaración del ciudadano DABILA UZCATEGUI EUGENIO, el cuál manifestó que en relación a lo que este despacho averigua no se nada. Al folio 23 aparece declaración del ciudadano CACERES JOSE ARMANDO, quien manifestó que tenia que presentarse en la PTJ de esta ciudad, para rendir declaración relacionada con la perdida de algunos cauchos de la empresa CHAMA MOTORS C.A. A los folios 30 al 35 aparece Informe Pericial. Al folio 61 aparece Avalúo Prudencial practicado a varios objetos no recuperados. -----------------------------------------------------------
SEGUNDO: De lo anteriormente se desprende que efectivamente estamos en presencia del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal y cuya pena es de 6 meses a 3 años de prisión, teniendo un término de prescripción de 03 años, conforme a lo pautado en el ordinal 5° del Artículo 108 del mencionado Código, ahora bien si tomamos en cuenta que el delito ocurrió en fecha 06-06-1995, hasta la actual han transcurrido más de 09 años resultando demostrado que la acción penal en la presente causa esta prescrita ya que ha transcurrido un lapso superior al establecido por el legislador para que opere la prescripción de la acción penal en la presente causa--------------------------------------------------------------------
TERCERO: Por tales motivos considera quien aquí juzga que esta ajustado a derecho el pedimento hecho por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de que se otorgue el Sobreseimiento en la presente causa, en consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO en la presente causa A FAVOR del ciudadano LUIS EDUARDO RINCÓN, titular de la cédula de identidad N° 9.028.404, residenciado en el sector Caño Seco II, vereda 44, casa N° 4, El Vigía, Estado Mérida; por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal; en perjuicio de la Empresa CHAMA MORTORS C.A, ubicada en la avenida Bolívar, Edificio Iveco, El Vigía, Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el Artículo 108 ordinal 5° del Código Penal. Se fundamenta la presente decisión en los artículos que han sido mencionados a lo largo de la misma. Y así se decide. Notifíquese a las partes y en caso de no ser localizados en las direcciones señaladas, notifíquese de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al Archivo Judicial. PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA para el archivo de este Tribunal---------------------------------------------------------
DADA, SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA en el Despacho del Juzgado de Control Nro. 02 en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía a los Veintisiete (27) días del mes de Septiemebre del año Dos Mil Cuatro (2004).

EL JUEZ DE CONTROL Nº 02


ABG. JESUS AQUILES FAJARDO

EL SECRETARIO
ABG._____________