Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control N° 02
El Vigía, 29 de Septiembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-S-2004-002243
Visto el escrito formulado por el Abg. WILLIAM ALBERTO ANGULO GARCÍA, en su condición de Fiscal del Ministerio Publico para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 27-09-2004, donde solicita se decrete el Sobreseimiento en la presente causa de conformidad con los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado y sancionado en el artículo 460 del Código Penal con una pena de 08 a 16 años de Presidio, este Tribunal para decidir sobre lo solicitado hace las siguientes observaciones------------------------------------------------------------
PRIMERO: Riela al folio 01 Denuncia de fecha 01-09-1996 formulada por ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Caja Seca, por el ciudadano RAUL ANTONIO PARRA LUZARDO, en la cual manifestó que personas desconocidas portando armas blancas, penetraron en el local comercial Chivera Guayana, sometieron al vigilante, y sustrajeron una señorita mecánica de cuatro toneladas propiedad del ciudadano JOSE MARIA PARRA LUZARDO. Al folio 10 aparece Inspección Ocular realizada en el sitio donde ocurrieron los acontecimientos. Al folio 12 aparece Acta Policial. Al folio 16 aparece declaración del ciudadano EFRAIN FRANCISCO CASTILLA CORRALES, el cual manifestó entre otras cosas que unos muchachos entraron al local y forcejearon y querían llevarse algo de valor y le quitaron las llaves y se llevaron la señorita. Al folio 18 aparece declaración del ciudadano WILLIAM JOSE SEGURA, el cual manifestó entre otras cosas que no sabe nada de ese caso ni de lo que se le acusa. Al folio 24 aparece Avalúo Prudencial practicado a los objetos no recuperados. A los folios 42 y 43 aparece sentencia dictada por el extinto Juzgado de los Municipios Justo Briceño y Tulio Fébres Cordero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Torondoy, de fecha 27-02-1998, en el cual se acuerda mantener abierta la presente averiguación penal. -----------------------------------------------------
SEGUNDO: De lo anteriormente narrado se observa que efectivamente estamos en presencia del delito de ROBO AGRAVADO tipificado y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y cuya pena es de 08 a 16 años de presidio, teniendo un término de prescripción 15 años conforme al artículo 108 ordinal 1° del Código Penal. Si observamos que el delito se cometió en fecha 01-09-1996, es evidente que no se encuentra prescrita la acción penal, no pudiéndose comprobar la responsabilidad de persona alguna en la comisión del presente delito ya que no se han realizado nuevas actuaciones que conlleven a la identificación de las personas o persona que hubieran cometido el mismo, actuaciones estas que se hacen necesarias para demostrar la culpabilidad de los autores.-----------------------------------------------------------------------------
TERCERO: Por tales motivos considera quien aquí juzga que esta ajustado a derecho el pedimento hecho por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de que se otorgue el Sobreseimiento en la presente causa, en consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO en la presente causa A FAVOR del ciudadano WILLIAM JOSE SEGURA, titular de la cédula de identidad N° 10.558.428, residenciado en el sector Capiú, Estado Mérida; de conformidad con lo establecido en los Artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el Artículo 108 ordinal 1° del Código Penal, por el delito de ROBO AGRAVADO, en contra del ciudadano JOSE MARIA PARRA LUZARDO, cuyos datos de identificación no consta en las actuaciones del expediente. Se fundamenta la presente decisión en los artículos que han sido mencionados a lo largo de la misma. Y así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Fiscal del Ministerio, en cuanto a la víctima y al imputado se ordena sean notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al Archivo Judicial. PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA para el archivo de este Tribunal----------------------------------------
DADA, SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA en el Despacho del Juzgado de Control No. 02 en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía, a los Veintinueve (29) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Cuatro (2004).
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. JESUS AQUILES FAJARDO
EL SECRETARIO
ABG._______________
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