Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 02
El Vigía, 7 de septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-001946

Visto el escrito formulado por el Abg. WILLIAM ALBERTO ANGULO GARCÌA, en su condición de Fiscal de Transición del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 05-09-04, donde solicita se decrete el Sobreseimiento en la presente causa de conformidad con los Artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por el hecho punible consistente en el DELITO DE APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, tipificado y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal, el cual tiene una pena de Prisión de 01 a 05 años, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones:-----------------------------------
PRIMERO: Riela al folio 01 y su vuelto, denuncia hecha por ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, en fecha 14-05-1999, por el Ciudadano Miguel Eliu Molina Rondón, donde manifiesta entre otras cosas que el ciudadano Rigoberto Dávila, propietario de Carrocerías Andinas, le estaba efectuando la reparación de una Jaula ganadera, una vez reparada se la vendió al señor Pedro Quintero. Al folio 05 y su vuelto, consta Inspección Ocular Nª 23, en el lugar de los hechos. A los folios 06 y su vuelto y folio 12, actas policiales. Al folio 07 y su vuelto consta declaración del ciudadano Pedro Ramón Quintero, quien manifestó entre otras cosas que le compro una jaula ganadera al señor Rigoberto Dávila, posteriormente se entero que dicha jaula era de otro señor que no conoce. Al folio 11 consta declaración de Miguel Eliu Molina, quien manifestó entre otras cosas que desiste de la denuncia, por cuanto le fue entregada la jaula ganadera. Al folio 13 consta Reconocimiento Legal. Al folio 14 consta declaración de Rigoberto Dávila Peña, quien manifestó entre otras cosas que el señor Miguel Eliu Molina, llevo a su local comercial, solicitando la reparación de una jaula ganadera y le manifestó que si podía conseguirle un cliente para la venta, manifestándole que después de reparada buscaría dicho cliente y se la vendió al señor Pedro Quintero, por lo tanto no sabe por que causa lo enuncio si había un convenio verbal. ---------------------------------------------------------------
SEGUNDO: De lo anteriormente se desprende que efectivamente se cometió el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, tipificado y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal, el cual tiene una pena de Prisión de 1 a 5 años, con un término de prescripción de 3 años según lo establecido en el Artículo 108 ordinal 5° del Código. (Y no 108 ordinal 4 como lo señala el Fiscal en su solicitud). Ahora bien si tomamos en cuenta que el delito se cometió en el mes de Febrero del año 1999, hasta la presente fecha han trascurrido más de 05 años, de donde se desprende que efectivamente ha transcurrido un lapso superior al establecido por el Legislado para que opere la prescripción de la Acción penal en la presente causa.------------------ TERCERO: Por tales motivos considera quien aquí juzga que esta ajustado a derecho el pedimento hecho por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de que se otorgue el Sobreseimiento en la presente causa, en consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO en la presente causa de conformidad con lo establecido en los Artículo 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal a favor de RIGOBERTO DAVILA PEÑA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nª 8.039.125, residenciado en la Carretera Panamericana, Sector Mucujepe, Local Carrocerías Andinas, El Vigía Estado Mérida, por el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, tipificado y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MIGUEL ELIU MOLINA RONDON, venezolano, titular de la cédula de identidad N°-8.086.379, domiciliado en Sector La Acacias, Calle uno, casa Nª 1-14, cerca de la Defensa Civil, El Vigía, Estado Mérida. Se fundamenta la presente decisión en los Artículos que han sido mencionados a lo largo de la misma. Y así se decide. Notifíquese a las partes. Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al Archivo Judicial. PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA para el archivo de este Tribunal-----------------------------
DADA, SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA en el Despacho del Juzgado de Control N° 02 en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía.- En El Vigía, a los Siete (07) Días del Mes De Septiembre del Año Dos Mil Cuatro (2004).


EL JUEZ DE CONTROL Nº 02

ABOG. JESUS AQUILES FAJARDO

EL SECRETARIO
ABG. ____________________________